Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069361

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-31-000-201 2-00516-01 (22060)

Actor : J.F.L.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que en la parte resolutiva dispuso:

<

SEGUNDO. DECLÁRASE Probada parcialmente la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo explicado en las motivaciones de esta sentencia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia (Art. 171 C.C:A., modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998)>>.

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2007, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006, en la que registró un total de ingresos brutos de $1.936.808.000.

El 10 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Auto de Apertura 022382010002214, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa <>.

El 14 de octubre de 2010, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Pliego de Cargos 022382010000946, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $211.978.000, acto que fue respondido en términos por el contribuyente.

El 22 de febrero de 2011, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Resolución Sanción 022412011000133, en la que impuso la sanción por no enviar información en medios magnéticos, en la cuantía propuesta de $211.978.000, correspondiente al 5% de la información no suministrada.

Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 900.040 del 2 de marzo de 2012 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la sanción impuesta.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

<

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución sanción No. 022412011000133 de fecha 22-02-2011, expedida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Barranquilla, por la cual se impone sanción al señor J.F.L..

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 900.0040 de fecha 2 DE MARZO DE 2012, expedida por Subdirectora de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Barranquilla, donde se resuelve recurso de reconsideración, donde se impone sanción al señor J.F.L..

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, declárase que el señor J.F.L., no se encuentra obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos anulados.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho y por concepto de daño emergente al valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que se hizo o se hubiere realizado el pago por concepto de sanciones contenidas en las resoluciones demandadas, y la fecha en que se realice la devolución de los dineros pagados.

SEXTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor del contribuyente J.F.L., la cantidad que corresponda por concepto de intereses comerciales a la tasa más alta vigente de la suma que hubiere pagado en virtud de la sanción impuesta mediante la resolución No. 900.040 de fecha 2 de Marzo de 2012, expedida por la DIAN, desde la fecha de pago hasta su efectiva devolución.

SÉPTIMO: conforme a las declaraciones de los numerales uno, dos y tres, ordénese el archivo del expediente.

OCTAVO: Ordenar la aplicación de los art. 176 y 177 del código contencioso administrativo.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada conforme al artículo 171 del C.C.A. >>.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 53, 83, y 228 de la Constitución Política

Artículos 3, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo

Artículos 631, 638, 651, 680, 683, 746 y 777 del Estatuto Tributario

Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que el pliego de cargos del 14 de octubre de 2010, notificado el 21 de octubre del mismo año, es extemporáneo, porque fue expedido fuera del término establecido por el artículo 638 del Estatuto Tributario, esto es, después de los dos años posteriores a la fecha en que presentó la declaración de renta del año 2007, periodo sobre el cual se debía presentar la información en medios magnéticos. Citó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.

Argumentó que el pliego de cargos es nulo, porque no fue expedido por el <<Jefe de la Unidad de Gestión de Liquidación>> de la Administración, por lo que es violatorio de los artículos 560 y 688-2 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que en la resolución sanción no se demostró <<que el contribuyente con su omisión>> haya generado algún daño a la entidad demandada, quien pudo ejercer las facultades de fiscalización, y agregó que las sanciones se deben enmarcar en criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

OPOSICIÓN

La DIAN formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa y, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, expresó que el actor no explicó el concepto de la violación, lo cual le impide al fallador conocer los motivos de inconformidad contra la decisión demandada.

Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, indicó que el demandante no presentó ante la Administración los argumentos que ahora expone en la demanda (falta de competencia del funcionario que expidió el pliego de cargos y falta de demostración del daño causado con la omisión del contribuyente), lo cual le impidió a la Administración ejercer los derechos de defensa y de contradicción.

Argumentó que la Administración aplicó en debida forma el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues el contribuyente, al registrar en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 unos ingresos que sobrepasan el tope establecido por la Resolución 12690 de 2007, debió presentar la información en medios magnéticos el 17 de abril de 2008 y no lo hizo, siendo ese el año en que se configuró la irregularidad.

Que por lo tanto, el término de dos años para expedir el pliego de cargos se cuenta desde el momento en que debió presentar la declaración de renta del año 2008, esto es, desde el 5 de agosto de 2009, lo que hace oportuno el citado pliego expedido el 14 de octubre de 2010 y notificado el 21 de octubre del mismo año.

Precisó que el contribuyente, al no presentar la información a que estaba obligado, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y que no hay lugar a la graduación de la sanción porque el daño ocasionado a la Administración por la omisión del demandante no cesó, lo cual le impidió realizar los cruces de información correspondientes.

Destacó que las actuaciones de la Administración se ciñeron al debido proceso y que las argumentaciones del actor no son ciertas, teniendo en cuenta que los contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN deben suministrar la información requerida en los plazos y en la forma establecida.

Se refirió a las facultades legales del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, y dijo que el artículo 688 del Estatuto Tributario prevé que es competente para expedir el pliego de cargos. Que en esta ocasión, como el funcionario mencionado, en virtud de las facultades de fiscalización e investigación que le corresponden, suscribió dicho acto, no existe la falta de competencia invocada en la demanda.

Aclaró que si bien la competencia para imponer sanciones está radicada en el Jefe de la División de Gestión de Liquidación, el funcionario facultado para expedir el pliego de cargos es el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización.

Reiteró que la falta de demostración del daño causado con la omisión del contribuyente constituye un hecho nuevo que no fue alegado en la vía gubernativa; no obstante, afirmó que el perjuicio causado se concreta en el desgaste administrativo generado que transgrede el principio de economía procesal, y en la obstaculización de las funciones fiscalización de la Administración al impedirle realizar los cruces de información.

Con base en lo anterior, concluyó que la sanción se ajustó a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en el marco de los principios de justicia y equidad.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la inepta demanda parcial respecto del pliego de cargos del 14 de octubre de 2010, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de explicación del concepto de la violación, declaró probada parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y negó las...

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