Sentencia nº 08001-23-33-001-2013-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069369

Sentencia nº 08001-23-33-001-2013-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-001-2013-00699-01(22469)

Actor: C.M.M.N.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante emplazamiento para declarar GGI-FI-ED-00691-10 del 18 de agosto de 2010, otorgó un mes de plazo a la actora para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2005, 2006, 2007 y 2008, por la actividad notarial desarrollada en dichos periodos.

Previa respuesta de la actora, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, aclarada mediante Resolución GGI-FI-RA Nº 001-11 del 7 de octubre de 2011, por la que determinó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y tasa bomberil a cargo de la actora, por los años gravables 2005 a 2008.

Contra el acto anterior, el 29 de octubre de 2010, la actora interpuso el recurso de reconsideración y la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital lo confirmó, mediante la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011.

Con el fin de notificar el acto anterior, la Administración envió al señor C.A.C.C., apoderado de la actora, la citación para notificación personal contenida en el oficio GGI-DT-OF-00625-11 de fecha 29 de agosto de 2011, enviada por correo el 30 de septiembre de 2011 a la “Kra 60 Nº76-79”, en Barranquilla, según la “Factura de venta Nº 7 172224279 de Servientrega S.A., el correo fue recibido el “1/10/11”. Posteriormente, y “ante la imposibilidad de notificar al señor C.C.C.”., la Administración procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2011 y desfijado el 31 de octubre de 2011.

El 4 de octubre de 2012, la actora radicó ante la Administración Distrital solicitud para que admita la indebida notificación y como tal se declare INEFICACIA de la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011 (…) y se proceda a retrotraer los términos para subsanar las deficiencias en la notificación del acto del que se reclama indebida notificación. La Administración, mediante Oficio GGI-DT-OF-02966-12 del 19 de octubre de 2012, declaró improcedente tal solicitud.

El 11 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora y, en consecuencia, ordenó al demandado que proceda a inaplicar el acto de notificación, por medio del cual se notificó la resolución Nº GGI-DT-RS Nº 00545 del 13/08/2011 (sic) en la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto y en el que se confirma la liquidación oficial Nº 005/2010, por no haberse colmado las exigencias formales de la norma aplicable en este tipo de notificación, y en su defecto […] rehaga la actuación administrativa, en el caso concreto de la actora y disponga notificarla en debida forma de la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 del 13/08/2011 (sic) […], decisión que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó, mediante providencia de 16 de abril de 2013.

En cumplimiento del fallo de tutela, el 7 de mayo de 2013, la administración distrital envió a la actora y a su apoderado, la citación para la notificación personal de la Resolución GGI-DT-RS Nº 00545-11”. Posteriormente, la Administración notificó la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011, mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2013.

La actora protocolizó el silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública Nº 500 del 28 de febrero de 2013.

DEMANDA

La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“1º. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo Nº005 del 13 de septiembre de 2010, junto con la Resolución aclaratoria GGI-FI-RA Nº 001-11 del 07 de octubre de 2011, expedidas por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Barranquilla o, en su defecto, se declare la pérdida de efectos como consecuencia del silencio administrativo positivo.

“2º. Se declare la nulidad de la Resolución GGI-DT-RS- Nº 00545 del 03 de agosto de 2011, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración instaurado el día 29 de octubre de 2010, en contra del acto administrativo Nº GGI-FI-ED-00691-10.

“3º. Se declare, en virtud del silencio administrativo positivo, la ficción de favorabilidad que consagra el artículo 732 del Estatuto Tributario al transcurrir más de dos (2) años seis (6) meses entre la fecha de presentación en legal forma el Recurso de Reconsideración contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº GGI-FI-ED-00691-10 (sic) y la fecha en que se resolvió debidamente.

“4º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla a:

“Primero.- Cesar en sus pretensiones de ejecución de los actos administrativo referidos en la declaración de nulidad y/o pérdida de efectos jurídicos.

“Segundo.- Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla”.

La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los actos acusados desconocen las normas en que debían fundarse. Falta de competencia

La resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial cuestionada fue expedida extemporáneamente, toda vez que el recurso administrativo fue interpuesto el 29 de octubre de 2010 y el acto que lo desató fue notificado debidamente por edicto desfijado el 12 de junio de 2013, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después de su presentación en debida forma, esto es, por fuera del término de un (1) año, previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

Dado que la actuación fue extemporánea, debe entenderse que el recurso es favorable a la actora, en virtud de los efectos del fenómeno del silencio administrativo positivo, de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario.

MEDIDA CAUTELAR

En la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. El Tribunal negó la solicitud, mediante auto del 18 de noviembre de 2014.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El término de traslado de la demanda venció sin manifestación del demandado.

SENTENCIA APELADA

En la audiencia inicial, la Magistrada de conocimiento advirtió que no existen irregularidades o nulidades que puedan invalidar la actuación procesal. Advirtió que el demandado no propuso excepciones, pues no contestó la demanda, ni, de oficio, propuso alguna. Fijó el litigio. Indicó que no aborda la etapa de conciliación, por tratarse de un asunto de carácter tributario. Decretó las pruebas y concedió a las partes y al Ministerio Público término para presentar los alegatos de conclusión por escrito.

Precluida esta etapa, el Tribunal dictó sentencia mediante la que denegó las súplicas de la demanda. Las razones de la decisión se resumen a continuación:

Conforme con las disposiciones del Acuerdo 022 de 2004 del Concejo de Barranquilla, la actividad notarial es un servicio público gravado con el impuesto de industria y comercio, por lo que la demandante es sujeto pasivo del tributo por los años gravables 2005 a 2008.

No se configuró el silencio administrativo positivo, por lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que el aviso de citación GGI-DT-OF-00625-11 de agosto 29 de 2011, para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, fue enviado el 30 de agosto de 2011, a la dirección informada por el apoderado de la recurrente; esto es, carrera 60 Nº 76-79 de Barranquilla, y ante la imposibilidad de notificar personalmente al apoderado de la señora C.M.M.N., en consecuencia la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla procedió a fijar edicto entre el 18 de octubre y el 31 de octubre de 2011, de manera oportuna”.

Concluyó que el recurso de reconsideración fue notificado en tiempo a la actora.

Frente a la condena en costas, dispuso que dicha condena no procede porque la actora no intervino en el proceso con temeridad, irracionalidad de su pretensión ni deslealtad.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia.

Solicitó que se revoque y, en su lugar, que se acceda a las súplicas de la demanda, para el efecto argumentó lo siguiente:

1. Incongruencia de la sentencia

Con la demanda se pretendía el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo no fue notificado dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el Tribunal desarrolló un amplio análisis para determinar que por la actividad notarial, la demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, cuestión que no fue objeto del proceso.

2. Configuración del silencio administrativo positivo

Con fundamento en los artículos 732 y 734 del Estatuto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR