Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069377

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00335-01(21351)

Actor:PETROMINERALES COLOMBIA LTDA.

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos expedidos por la DIAN: i) Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1542 del 25 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 10194 de 21 de diciembre de 2012 que la confirmó y ii) Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1576 del 28 de septiembre de 2012 y Resolución No. 10193 de 21 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola , nulidad que se declara sólo en lo atinente a la sanción impuesta en dichos actos, por el no pago del arancel que correspondía conforme a la ley. A título de restablecimiento del derecho, derivado de la nulidad parcial que se decreta, se dispone que la sociedad demandante PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA queda liberada del pago de la sanción por no cancelación del arancel que correspondía conforme a la ley y que fue impuesta en las mencionadas resoluciones en cuantías de $5'102.000 y $30'198.000, respectivamente.

SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO : Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Los hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes:

1.1.1. El 21 de septiembre de 2009, el declarante autorizado, AGENCIA DE ADUANAS HUBEMAR S.A. Nivel 1, presentó las declaraciones de importación (tipo modificación) con autoadhesivos Nos. 14502020812543 y 14502020812536, a nombre del importador PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, respecto de la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00

1.1.2. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos 0003671 de 9 de julio de 2012 y 0003950 de 19 de julio de 2012, mediante los cuales propone liquidación oficial de corrección por error en la liquidación de los tributos aduaneros de las declaraciones de importación. Por cuanto no es posible aplicar el tratamiento arancelario del 0% establecido en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 que invocó el importador en las declaraciones de importación, habida cuenta que la subpartida 73.04.29.00.00 no está incluida en la lista de las que gozarían de dicha prerrogativa, establecida en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por tanto, le corresponde pagar la tarifa plena de arancel. La sociedad dio respuesta a los requerimientos especiales.

1.1.3. Mediante las Resoluciones Nos. 1542 de 25 de septiembre de 2012 y 1576 de 28 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación (tipo modificación) con autoadhesivos Nos. 14502020812543 y 14502020812536 de 21 de septiembre de 2009, presentadas por el declarante autorizado a nombre del importador PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, en la forma propuesta en los requerimientos especiales.

1.1.4. Decisión que se confirmó con las Resoluciones Nos. 1-00-223-10194 y 1-00-223-10193 de 21 de diciembre de 2012, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

PRIMERA

Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1542 de septiembre 25 de 2012, 10194 de 21 de diciembre de 2012 y las Resoluciones No. 1576 de septiembre 28 de 2012, 10193 de 21 de diciembre de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Subdirección de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros a la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT No. 830.029.881-1, mediante las resoluciones demandadas.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes, a:

Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados.

Perjuicios patrimoniales causados con la expedición de las resoluciones demandadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante que se llegaren a demostrar en el curso del proceso contencioso.

TERCERA

S. respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 478, 482 numeral 2.2. y 513 del Decreto 2685 de 1999, 9 literal h) del Decreto 255 de 1992, Decreto 4743 de 2005, 1081 del Código de Comercio y 29 de la Constitución Política.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

1.3.1. Violación del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, el Decreto 4743 de 2005 por indebida aplicación. El literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, por falta de aplicación.

El artículo 9 del Decreto 255 de 1992, en su literal h), señaló que continuarían exentas de pagar gravámenes arancelarios, las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo.

Exención que fue ampliada a las mercancías destinadas a otras actividades de la cadena productiva de los sectores de la industria del carbón e hidrocarburos, tales como las de explotación, transformación y transporte, mediante el Decreto 260 de 2005.

Sin embargo, la DIAN considera que la exención prevista en el literal h del Decreto 255 de 1992, desapareció por derogatoria.

En esas condiciones, se violan las disposiciones citadas por falta de aplicación de la referida norma, que está vigente.

1.3.2. Violación al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política.

La Administración viola el derecho al debido proceso, cuando dentro de un proceso de liquidación oficial previsto para corregir declaraciones aduaneras, incluye una sanción administrativa, sin otorgar al importador o declarante autorizado una adecuada defensa de los cargos sancionatorios.

Todo, porque el capítulo XIV del Régimen Sancionatorio del Estatuto Aduanero enuncia tres situaciones en que puede incurrir un usuario aduanero, i) infracciones aduaneras ii) la definición de situación jurídica y iii) la expedición de liquidaciones oficiales, las que están separadas por una coma, lo que implica la relación excluyente, que obedecen a tratamiento, regulación y naturaleza diferente.

1.3.3. Violación de los artículos 482 numeral 2.2. del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación y 478 ídem por falta de aplicación.

La Administración debía expedir la resolución sanción dentro de los tres años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, término previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

En el presente caso si bien los Requerimientos Nos. 3671 y 359 de 9 y 19 de julio de 2012, interrumpieron los términos de firmeza de las declaraciones de importación, los mismos no interrumpieron el término de caducidad para las acciones sancionatorias previsto en el artículo 478 ib. Y no puede la Administración ocultar la prescripción de una sanción haciéndola aparecer como una interrupción de la firmeza de una declaración, para prolongar el término para sancionar.

1.3.4. Violación al principio de buena fe y confianza legítima.

Tres entidades aprobaron la exención arancelaria contenida en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. El Ministerio de Comercio Exterior Industria y Turismo, al expedir las licencias de importación, el Ministerio de Minas y Energía, al otorgar el visto bueno a las licencias de importación y la DIAN, por medio del Inspector comisionado que otorgó el levante a las declaraciones de importación, por estar conforme con lo declarado, liquidado y la información y autorizaciones contenidas en los documentos soporte.

El Estado no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes se apoyaron en sus criterios y autorizaciones, como sería en el presente caso con las autorizaciones otorgadas por los entes del Estado. Al no garantizar la seguridad jurídica a las operaciones comerciales ejercidas formalmente y de manera pública, se viola la buena fe que incorpora el principio de la confianza legítima.

1.3.5. Violación del artículo 1081 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Improcedencia de efectividad de garantía, la acción para hacer efectiva la garantía que se deriva del contrato de seguro se encuentra prescrita.

La sociedad presentó las...

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