Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00129-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069417

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00129-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Febrero de 2018

Fecha06 Febrero 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

C. ro ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-001 2 9 -00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Con sejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El Superintendente de Sociedades solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas que se suscita entre la Superintendencia de Sociedades - en adelante Supersociedades -, y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada - en adelante Supervigilancia -, para vigilar a las sociedades Unión Eléctrica S.A., F.F.S.A. y Compañía Internacional de Integración S. A. y realizar el cobro de la contribución respectiva (folios 1 a 64).

La petición se sustenta en las condiciones particulares de cada sociedad y en el análisis normativo y jurisprudencial de la vigilancia que ejercen las superintendencias en general y, en particular, la Supersociedades y la Supervigilancia, teniendo en cuenta la clasificación adoptada por la jurisprudencia y la doctrina, como vigilancia subjetiva, vigilancia objetiva y vigilancia integral.

1. En el escrito inicial el señor Superintendente se refiere a tres sociedades anónimas y explica las condiciones de cada una así:

a) La sociedad Unión Eléctrica S.A. tiene como objeto principal la celebración y ejecución de contratos de obra pública y concesiones; adicionalmente comercializa productos para los sectores energético y de comunicaciones y equipos electrónicos para suministro, instalación y puesta en marcha de circuitos cerrados de televisión.

Dicha sociedad fue admitida en un proceso de reorganización empresarial de los regulados por la Ley 1116 de 2006 y pagaba la contribución correspondiente a la vigilancia de la Supersociedades. El 6 de enero de 2016 recibió emplazamiento de la Supervigilancia para que le pagara la contribución por vigilancia teniendo en cuenta que el objeto social incluye la comercialización de productos para vigilancia y seguridad privada.

La Supersociedades consultó a la Supervigilancia para establecer si la mencionada sociedad cumplía con la condición de no ser vigilada por otra superintendencia y la Supervigilancia manifestó:

“… el control de las sociedades de objeto múltiple o diverso corresponde a la Superintendencia de Sociedades, con exclusión de las actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada, respecto de las cuales es competente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solo por la realización de dichas actividades por parte de los agentes del mercado”.

b) La sociedad Ferretería Forero S.A. comercializa materiales para construcción.

El 15 de noviembre de 2016 consultó a la Supersociedades cuál superintendencia debía vigilarla porque la Supervigilancia mediante Resolución No. 2556 de 2016 le había ordenado inscribirse en su registro por comercializar la “concertina - referencia AISI 430” que es un elemento de ferretería.

c) La Compañía Internacional de Integración S.A. incluye en su objeto social la comercialización, la instalación y el mantenimiento de equipos tecnológicos para la vigilancia y seguridad privada.

El 16 de febrero de 2017 le solicitó a la Supersociedades que le aclarara cuál superintendencia es la competente para vigilarla y cobrar la contribución correspondiente.

2. Con base en los casos mencionados, la Supersociedades solicitó el pronunciamiento de la Supervigilancia que, a través de su Oficina Asesora Jurídica, manifestó que son de su competencia la vigilancia y el control de “los sujetos que prestan servicios o desarrollan actividades comprendidas dentro de los servicios de vigilancia y seguridad privada”, relacionados en los artículos 2º y 52 del Decreto Ley 356 de 1994; y que, en armonía con los artículos 4º, 53 y 60, del mismo Decreto Ley 356, se infiere que este regula actividades que bien pueden ser prestadas por personas naturales o jurídicas, sin dedicación exclusiva y sin necesidad de constituirse con objeto único, como ocurre con las actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada.

Asimismo indicó que en el Registro de Productores y Comercializadores de Equipos Tecnológicos para la Vigilancia y Seguridad, se encuentran registradas Unión Eléctrica S.A. y F.F.S., y, en consecuencia, “… son sociedades sometidas, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, a la vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en consideración a que su objeto social de carácter multifuncional tiene relación directa con la `fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada', y están registradas ante esta Superintendencia.”

3. El señor Superintendente de Sociedades manifiesta a la Sala que la entidad a su cargo reclama la competencia para la vigilancia de las sociedades con objeto social múltiple por las siguientes razones:

La Supersociedades fue creada por la Ley 58 de 1931 y su competencia está definida en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 así:

Artí culo 82. Competencia de la Superintendencia de S ociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.

También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.

La inspección, la vigilancia y el control son “tres grados de supervisión diferentes” respecto de sujetos que también tienen “sus propias particularidades y características”, y cada una de las mencionadas funciones está definida en la Ley 222. En especial sobre la función de vigilancia dispone el inciso primero del artículo 84 de la Ley 222:

A rtículo 84. V igilancia . La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

Como la norma transcrita prevé que la vigilancia “se ejerce sobre el sujeto, la sociedad persona jurídica, y no sobre la actividad que esta desarrolla en un contexto económico determinado”, la doctrina la denomina “vigilancia subjetiva”, mientras que la vigilancia dispuesta sobre las actividades de trascendencia en el interés general se cataloga como “vigilancia objetiva”.

Además, el citado artículo 84 prevé que es de competencia del Presidente de la República determinar las sociedades objeto de vigilancia, y también faculta al Superintendente de Sociedades para disponer la vigilancia de las sociedades que incurran en las conductas irregulares enlistadas en el artículo 83 y en el mismo artículo 84.

El Decreto 4350 de 2006, compilado en el Decreto 1074 de 2015 (artículos 2.2.2.1.1.1. y siguientes), estableció las condiciones para que las sociedades que no están sujetas a la vigilancia de otra superintendencia queden sometidas a la vigilancia de la Supersociedades. El señor Superintendente se refiere en particular a la vigilancia por activos o ingresos y a la admisión de la sociedad a un proceso de reestructuración; y explica que en el primer caso se encuentra la sociedad Ferretería Forero S.A., y en el segundo la sociedad Unión Eléctrica S.A.

4. El señor Superintendente de Sociedades cita y transcribe las disposiciones que rigen a la Supervigilancia, en especial los artículos y del Decreto 2355 de 2006, incorporado al Decreto 1070 de 2015, y los artículos 4º, numeral 7, 52 y 53 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, expedido por el Decreto Ley 356 de 1994 en los cuales se relacionan las actividades y las personas sujetas a ese estatuto, y “al permanente control, inspección y vigilancia de la Supervigilancia”.

También se refiere a (i) el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Supervigilancia, del 28 de septiembre de 2011, en el que afirmó que la regulación del sector de la vigilancia y la seguridad privada le otorga “exclusivamente a la Supervigilancia la facultad de exigir la información financiera a sus vigilados” y de sancionarlos si no la presentan; (ii) la Resolución No. 20173200013377 del 23 de marzo de 2017, por la cual la Supervigilancia solicita reporte de información financiera a las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades sujetas su control, inspección y vigilancia; y (iii) a los artículos 76 de la Ley 1151 de 2007 y 371 de la Ley 1819 de 2006 y el artículo 4 del Decreto ley 356 de 1994, relativos a la contribución que debe pagarse a las superintendencias en general y a la Supervigilancia en particular.

5. El “problema jurídico” del conflicto de competencias, explica el señor Superintendente, radica en determinar la “competencia de vigilancia subjetiva” sobre las sociedades identificadas atrás, porque: (i) su objeto social es de naturaleza múltiple, (ii) las actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada son complementarias, (iii) la Supersociedades ha ejercido sobre ellas la vigilancia subjetiva de...

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