Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069473

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, Primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmer o : 68001-23-31-000-2009-00309-01 (47851)

Ac tor: V.A. PLATA Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander -descongestión-, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 2 de junio de 2009, el señor V.A.P. y su hija M.L.A.C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, durante el lapso comprendido entre el 8 de junio de 2006 y el 25 de abril de 2007.

Según los hechos de la demanda, el señor V.A.P. fue objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; no obstante, el Juzgado Promiscuo del mismo municipio lo absolvió y ordenó su libertad definitiva, en fallo que no fue recurrido por la Fiscalía.

Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales y “fisiológicos” causados, en cuantía de 100 SMLMV, por cada concepto, de manera individual para los demandantes; además, se solicitó en favor del señor A.P. la suma de $4'414.430, por lucro cesante y de $6'000.000, por daño emergente (fls. 212 a 223, c. 1).

2. Admitida la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley penal para su procedencia, a lo cual agregó que su actuación no podía considerarse irregular, pues se soportó en las pruebas legalmente recaudadas y en el cumplimiento estricto de su obligación de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores y asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal.

En suma, la demandada consideró que el daño era una carga que el señor A.P. tenía la obligación de soportar (fls. 233 a 238, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 4 de febrero de 2011, fl. 257 c. 1).

La parte actora reiteró el pedimento de que se acogieran las pretensiones de la demanda, pues, de las pruebas que obran en el expediente, en su criterio, se podía establecer que la detención fue injusta y que las decisiones adoptadas por la Fiscalía originaron una serie de perjuicios que la víctima no estaba en la obligación de soportar (fls. 258 y 259, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander -descongestión- negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo y no por falla o irregularidad alguna en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación o el Juzgado Penal; al respecto, señaló (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

… no puede predicarse una falla o irregularidad en la actuación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación o el Juzgado Penal que adelantó la etapa de juzgamiento, máxime cuando dentro de su deber legal y constitucional, al considerar que las pruebas no eran suficientes para declarar su responsabilidad y proferir una sentencia condenatoria, da aplicación al principio del INDUBIO PRO REO, sin que se observe un descuido del ente investigador o del ente J. al momento de realizar la valoración probatoria requerida para imponer la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, calificar de mérito el sumario con resolución de acusación y finalmente absolver al sindicado por duda.

“Dicha decisión no implica que la detención sufrida por el demandante V.A. PLATA haya sido injusta ya que las circunstancias en las cuales se ordenó su detención y que rodearon los hechos eran mérito suficiente para que el ente demandado cumpliera con su labor legal y procedieran a la investigación con el fin de esclarecer su responsabilidad respecto del delito endilgado.

“En concordancia con lo anterior, para esta Sala no es procedente declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada porque es evidente que actuó de conformidad con la Constitución y la Ley, empleando las herramientas que tenia a la mano para poder cumplir con sus competencias, de tal suerte que no se les puede ahora endilgar responsabilidad por cumplir con sus obligaciones, siendo del caso denegar las pretensiones de la demanda, tal como se dirá en la parte resolutiva” (fls. 469 y 470, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, a su juicio, se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor A.P., en tanto se le profirió medida de aseguramiento y, pese a ello, no se produjo fallo condenatorio alguno; en este sentido, concluyó que la privación de su libertad se tornó injusta, pues, al producirse sentencia absolutoria, necesariamente surge la responsabilidad del Estado … como quiera que detuvo a una persona … y después no logró demostrar … las presuntas conductas punibles objeto del proceso penal (fl. 475, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió en auto del 26 de junio de 2013 y se admitió por esta Corporación el 8 de agosto de 2013 (fls. 476y 482, c. ppal).

En el término del traslado para alegar de conclusión (auto del 18 de septiembre de 2013 -fl. 484 c. ppal.-), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención del señor A.P., con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal (fl. 487,c . ppal).

La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

V . C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia y ejercicio oportuno de la acción

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta al siguiente desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el presente asunto, la providencia por medio de la cual se absolvió al señor V.A.P. quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2007 (fl. 456 vto. c. 1), lo cual supone que, en principio, el plazo de caducidad expiraba el 1 de mayo de 2009, sin embargo, como este último día era festivo, el plazo se extendió hasta el primer día hábil, esto es, hasta el 4 de los mismos mes y año.

Ahora, como quiera que el 23 de abril de este año -2009- se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (faltando 11 días para que feneciera aquel plazo), tal circunstancia suspendió el término de caducidad hasta el 1 de junio de 2009, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría 16 Judicial de Bucaramanga (fls. 2 y 10, c. 1). Así las cosas, como quiera que faltaban 11 días para que operara la caducidad de la acción y dado que la demanda se presentó el 2 de junio de 2009, esto es, al segundo día de expedida la mencionada constancia, dable es concluir que la demanda se formuló en tiempo oportuno.

Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor V.A.P., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el...

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