Sentencia nº 44001-23-33-000-2017-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069729

Sentencia nº 44001-23-33-000-2017-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00151-01(AC)

Actor: H.......Y.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - COMANDANTE DE POLICÍA DE LA GUAJIRA - ALCALDÍA MAYOR DE RIOHACHA - DIRECTOR DE FISCALÍAS DE RIOHACHA - SECRETARIO DE GOBIERNO DE RIOHACHA - INSPECTORA DE POLICÍA DEL TERMINAL - RIOHACHA - INSPECTORA DE PESAS Y MEDIDAS DE RIOHACHA

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor H.Y.R.P., en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente la acción de tutela incoada respecto del C. de Policía de La Guajira y otros.

I I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor H.Y.R.P. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso cuya vulneración se la atribuye a La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al C. de la Policía Nacional de La Guajira, a la Alcaldía Mayor de Riohacha, al Director de Fiscalías de Riohacha, al S. de Gobierno de Riohacha, a la Inspectora de Policía del Terminal de Transporte de Riohacha, y a la Inspectora de Pesas y Medidas de Riohacha, por actuaciones o vías de hecho surtidas dentro de la diligencia de lanzamiento de inmueble ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, llevada a cabo el 4 de julio de 2017.

LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

III.1. El 4 de julio de 2017 la Inspección de Policía correspondiente al sector donde está situada la Terminal de Transporte del municipio de Riohacha, le practicó una diligencia de lanzamiento al señor H.Y.R.P., con fundamento en orden impartida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha dentro de un proceso verbal de menor cuantía adelantado en su contra. Al considerar que tal decisión resultaba violatoria de la Constitución y de la ley, el señor R.P. dio cuenta de tales hechos a la Fiscalía General de la Nación sin obtener resultado alguno.

III.2. La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo en un predio no identificado, sin determinación de sus linderos ni la dirección legal, solo contando con la matrícula inmobiliaria número 11233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, sin constatar su ubicación por “[…] estar en tres (3) predios en uno con diferentes linderos y matrículas inmobiliarias […]”.

III.3. Según el dicho del accionante, tales circunstancias las puso en conocimiento de la inspectora de policía, pese a lo cual se continuó con la diligencia y se ordenó el desalojo de los predios en común, existiendo un proindiviso que, en su criterio, consta en la carta catastral y en los certificados de tradición.

III.4. Explicó que dentro de ese proindiviso o comunidad de bienes ostenta una parte en posesión pacífica.

III.5. Informó que en el curso de la diligencia se hizo presente la Inspectora de Pesas y Medidas con otra orden de desalojo en su contra, expedida respecto del predio con matrícula 5501 de la Oficina de Registros Públicos y Privados de Riohacha.

III.6. El señor R.P. resaltó que el predio adjunto con linderos “[…] invisibles […]”, por ser un área común entre todos los predios, y con matrícula inmobiliaria No. 11112 de la ciudad de Riohacha, no hacía parte de los desalojos, razón por la cual al llevarlo a cabo se incurrió en una serie de delitos y comportamientos reprochados disciplinariamente que ya están conociendo los entes correspondientes.

III.7. Calificó como vías de hecho las actuaciones adelantadas por la autoridad policiva por constituir decisiones de naturaleza jurisdiccional en procesos civiles, respecto de las cuales no conoce la jurisdicción contenciosa administrativa. Dio cuenta de la existencia de un defecto sustantivo porque se desconoció la oposición propuesta consistente en que se trataban de tres predios en uno solo sin haberse identificado por sus linderos. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se lo atribuyó a la inspectora de policía por haber desatendido la aplicación preferente del derecho sustancial y de la Constitución Política para favorecer a terceros, lo cual corresponde probar a la Fiscalía.

III.8. Resaltó que los predios desalojados cuentan con una medida cautelar por usurpación, a excepción del correspondiente a la matrícula inmobiliaria 5501.

IV . PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicitó en la demanda de amparo que se le concedieran las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por los tutelados, al debido proceso en conexidad con otros y al derecho a la igualdad.

SEGUNDA: Que se declare la existencia de la vía de hecho invocada en esta acción.

TECRERA: Como consecuencia de la anterior pretensión se revoquen las actuaciones surtidas de (sic) desalojo realizado el cuatro (4) de julio de 2017, en el inmueble de la calle 18 No 14-83, ordenado mediante comisorio del operador judicial tercero civil municipal de Riohacha.

CUARTA: Ordenar a quien corresponda el ingreso del inmueble desalojado.

QUINTA: Que se ordene el conocimiento del acta de desalojo a las inspectoras accionadas, como también los comisorios correspondientes.

SEXTA: Que ordene al S. de Gobierno de Riohacha, copia del reparto de las diligencias realizadas por las ya mencionadas, donde se indique la fecha del reparto entre otros.

SEPTIMA: Que se ordene compulsar copias a las entidades correspondientes para lo de su conocimiento.

OCTAVA: Ordenando que existe un Proindiviso entre el predio de matrícula 11233 y la matrícula 5501 de la oficina privada de Riohacha.

NOVENA: Ordenar la vinculación a la presente acción en los términos de ley a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, para acompañamiento y garantías.

DECIMA: Ordenar vigilancia de la acción al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de la Guajira […]”.

V . TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 12 de julio de 2017, la Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira sustanciadora del trámite de tutela, admitió la demanda incoada por el señor H.Y.R.P. en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, del C. de la Policía Nacional de La Guajira, de la Alcaldía Mayor de Riohacha, del Director de Fiscalías de Riohacha, del S. de Gobierno de Riohacha, de la Inspectora de Policía del Terminal de Riohacha, y de la Inspectora de Pesas y Medidas de Riohacha. A todos les pidió que rindieran informe sobre los hechos de la demanda dentro del término de 48 horas.

Además, negó la medida cautelar, la práctica de las pruebas y la inspección judicial solicitadas por el accionante.

V I . LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE DE TUTELA

VI. 1. La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira

Por intermedio de su director, informó que el accionante no fue claro en su escrito de tutela, al referirse a la diligencia de lanzamiento que le hicieran el pasado 4 de julio de 2017, cuando aseveró que la situación puesta de presente la está conociendo la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura desde hace tiempo sin resultado alguno, por cuando no acreditó que efectivamente hubiera informado a la entidad los hechos descritos en la demanda de amparo.

Precisó que de conformidad con la información registrada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de la Fiscalía, constató que el tutelante, señor H.Y.R.P., se encuentra vinculado en 16 noticias criminales, (7 como denunciante, 8 como indiciado y 1 como testigo), de las cuales 5 se encuentran inactivas.

Acotó que dio respuesta oportuna a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante, y que la tutela incoada por el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación fue denegada por carencia actual de objeto. Además, puntualizó que las peticiones y las contestaciones rendidas a cada una de ellas no tienen relación alguna con la diligencia de lanzamiento que le hiciera la Inspección de Policía del Terminal de Transporte de Riohacha el 4 de julio de 2017.

Manifestó que la Fiscalía y el Cuerpo Técnico de Investigación carecen de competencia en asuntos policivos como el descrito y, por tal razón, no pueden intervenir ni tomar partido en el mismo. En atención a lo expuesto solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia.

VI.2. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía Guajira

Por intermedio de su C. aseguró que la Policía Nacional jamás le ha vulnerado al accionante los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia.

Anotó que solo acudió al sitio para prestar el apoyo solicitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha en la diligencia de restitución de bien inmueble en contra del señor H.Y.R..

Expuso que ante la obligación de cumplir con tal requerimiento se dispuso, por intermedio del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento, que se hicieran las coordinaciones correspondientes para establecer el servicio, las misiones generales y particulares que cumpliría la Policía Nacional (Escuadrón Móvil Antidisturbios número 23 de la Tercera Sección, grupo encargado del apoyo), del que se generó un informe de servicios preventivos radicado bajo el número 029855 del 4 de julio de 2017.

Del contenido del informe de servicios preventivos coligió que no existió por parte de la...

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