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Sentencia de Tutela nº 073/18 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2018

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6416540

Sentencia T–073/18

Referencia: Expediente T-6.416.540

Asunto: Acción de tutela interpuesta por I. De Fátima O. de Callejas, contra Compañía de Galletas Noel S.A.S.

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela que adoptó el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del trámite de la acción de amparo constitucional que promovió la señora I. De Fátima O. de Callejas, contra Compañía de Galletas Noel S.A.S[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La señora I. De Fátima O. nació el 12 de marzo de 1950[2] y, con ocasión de un contrato de trabajo que suscribió con Industrias Alimenticias Noel S.A., hoy Compañía de Galletas Noel S.A.S., laboró como empacadora entre el 10 de marzo de 1969 y el 10 de octubre de 1974, devengando un sueldo que osciló entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes[3].

    1.2. Con ocasión del tiempo que laboró en Industrias Alimenticias Noel S.A., la señora I.O. requirió a dicha empresa los certificados laborales y otra documentación necesaria para solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[4] ante Colpensiones. Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que dicha entidad expidió no aparecen aportes de la empresa demanda ni registro histórico alguno[5].

    1.3. Por lo anterior, la demandante solicitó a la Compañía de Galletas Noel S.A.S. los soportes de las cotizaciones al sistema general de pensiones, pero el representante legal de la sociedad, mediante oficio suscrito el 15 de diciembre de 2016[6], informó que debido a la antigüedad de la relación laboral entre la accionante y la empresa, no cuenta con las constancias de pago de aquellos aportes, por cuanto esos documentos “fueron destruidos por administraciones pasadas”[7].

    1.4. La señora I.O. pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria[8], es ama de casa desde que se retiró de la compañía accionada y actualmente vive junto con su esposo —quien hace alrededor de diez años es pensionado y hoy día percibe un ingreso aproximado de $2.000.000—, su hija de 41 años de edad—quien, según lo informó, está desempleada— y un nieto de 17 años que cursa décimo grado en el colegio, en una casa propia situada en el municipio de Envigado, en donde reside hace 25 años[9].

  2. Solicitud de amparo constitucional.

    Con fundamento en los hechos expuestos, y luego de advertir: (i) que padece una luxación congénita de cadera bilateral[10] que le impide laborar; (ii) que no cuenta con una pensión para el sustento de su familia; y (iii) que por su edad y aquella enfermedad no tiene la posibilidad de conseguir un trabajo, la demandante solicitó al juez constitucional[11] amparar, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenar a la Compañía de Galletas Noel S.A.S. pagar los aportes indexados correspondientes a las cotizaciones que la empresa debió realizar al sistema general de pensiones mientras trabajó allí.

  3. Traslado y contestación de la demanda

    El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción ante los hechos y la pretensión que la demandante expuso en el escrito de tutela.

    Así las cosas, la Compañía de Galletas Noel S.A.S. manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental a la señora I.O., pues adujo que mientras la demandante laboró en la empresa no existía ninguna norma que obligara a la compañía a afiliar a la peticionaria al sistema pensional, ya que en ese tiempo efectuar la afiliación de los trabajadores y realizar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales[12] era voluntario.

    Finalmente, advirtió que: (i) la señora O. de Callejas cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria para ventilar la controversia objeto de estudio; (ii) la peticionaria no acreditó ningún perjuicio irremediable; y (ii) no hubo inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues aunque la demandante pudo solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a sus 57 años de edad, esperó una década para formular el recurso de amparo.

  4. Decisión de instancia

    El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, concluyó que la acción de tutela interpuesta por la señora I.O. es improcedente, pues advirtió que en el sub judice no se aprecia una circunstancia que permita inferir que las acciones judiciales existentes en la jurisdicción ordinaria —en su especialidad laboral— resultan ineficaces, o de la cual se desprenda que acudir a dichos mecanismos alternativos de defensa representa una carga exorbitante para la actora, máxime cuando la demandante únicamente pretende satisfacer un interés meramente económico, ajeno a cualquier salvaguarda iusfundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  2. La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial eficaces e idóneos para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y la ausencia de un perjuicio irremediable

    Previo al análisis de fondo del amparo constitucional, el juez debe abordar, a la luz de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1º del Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, y para ello verificar, entre otras cosas, la subsidiariedad de la misma, ya que este recurso es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[13], de tal modo que cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo, mientras que si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela.

    En ese orden de ideas, dado que la controversia que la señora O. de Callejas planteó en el escrito de tutela gira en torno al pago de los aportes indexados correspondientes a las cotizaciones que, supuestamente, la empresa accionada debió realizar al sistema general de pensiones durante la relación laboral para lograr la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta S. advierte que dicha discusión, en principio, podría surtirse en la jurisdicción ordinaria.

    En efecto, el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[14] le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

    Por tanto, no resultaría de recibo, prima facie, que existiendo otro medio de defensa judicial idóneo para resolver el debate planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario.

    Sin embargo, la S. advierte que aunque la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales o con el cumplimiento de obligaciones en el sistema general de pensiones se puede justificar apelando a ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de las personas, en el sub judice no se concretan ninguna de esas circunstancias o algún otro criterio que, siquiera, permita flexibilizar el estudio de la procedibilidad de la tutela en el asunto objeto de estudio, ni tampoco se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Concretamente, la S. observa que la señora O. de Callejas pretende que se defina una controversia legal con el fin de aclarar la existencia de una supuesta obligación en cabeza de la compañía accionada, relacionada con el pago de los aportes en pensión al I.S.S., hoy Colpensiones, para poder acceder al pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pudo haber reclamado hace más de una década, como quiera que: (i) en el año 2005 cumplió la edad requerida para obtener la pensión de vejez[15]; (ii) nunca tuvo expectativas de alcanzar a cotizar el mínimo de semanas exigidas para obtener una pensión de vejez, pues inició a trabajar en Industrias Alimenticias Noel S.A.S. cuando tenía 18 de edad y se retiró al cabo de cinco años y siete meses; (iii) desde aquel entonces, exactamente a partir del 10 de octubre de 1974, es ama de casa; y (iii) padece una luxación congénita de cadera bilateral que, según indicó, la imposibilita para trabajar.

    Asimismo, se observa, por un lado, que la señora O. de Callejas pretende, en últimas, el reconocimiento de una indemnización cuyo reconocimiento plantea un problema sobre un derecho litigioso, pues aunque la ausencia de cotizaciones al I.S.S. tiene consecuencias en el reconocimiento de la referida indemnización, existe una controversia legal sobre el alcance y la existencia de la obligación de la compañía accionada en cuanto a las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por la actora; y, por otro, que esa indemnización no va a asegurar su mínimo vital ya que se traduce en un ingreso ocasional y adicional del que no pende su subsistencia ni una vida en condiciones dignas, y simplemente compondría el pago único de una suma de dinero que, a diferencia de la pensión de vejez, no constituye una renta vitalicia producto del resultado final de largos años de trabajo, de un cúmulo de aportes al sistema general de pensiones y de la pérdida de la capacidad de trabajo que hubiere podido suplir a la actora los recursos económicos para garantizar su congrua subsistencia y que, por la concreción misma del riesgo asegurable —es decir, de la vejez—, hubiese representado una disminución de la fuerza productiva dentro del mercado laboral que pudo utilizar para asegurar su mínimo vital, como quiera que la tutelante fue ama de casa a partir de octubre de 1974, y su sostenimiento económico lo sufragó su cónyuge.

    Igualmente, tampoco existe una razón que justifique la intervención urgente del juez constitucional para dirimir una controversia: (i) que surgió con ocasión de una relación laboral que culminó hace más de cuarenta años; (ii) que se debió trabar hace más de una década, pues, como se explicó, desde aquel entonces la actora pudo iniciar la reclamación de la indemnización sustitutiva; y (iii) en la que no existe una situación que haya cambiado ostensible, drástica o repentinamente las condiciones socio económicas de la tutelante y la garantía de su mínimo vital, pues la manutención de la actora siempre ha sido provista por su esposo, quien hace alrededor de diez años es pensionado y percibe un ingreso aproximado de $2.000.000, convive con su núcleo familiar en una casa propia ubicada en el municipio de Envigado, en donde reside hace 25 años y, finalmente, salvo la luxación congénita de cadera que le exige desplazarse fuera de su vivienda con un acompañante y la obliga a usar bastón al interior del inmueble, su salud no está gravemente afectada, no corre algún riesgo inminente que pueda afectar su vida y, además, pertenece al régimen contributivo de salud como beneficiaria para garantizar el acceso a dicho servicio.

    Adicionalmente, aunque una persona que haya alcanzado o superado la esperanza de vida al nacer de la población colombiana puede ver restringido significativamente el goce de cualquier prestación económica del sistema de seguridad social integral si su reconocimiento pende de la extensión relativa de tiempo o de la duración de un proceso ordinario, pues tendría menos probabilidades de esperar la definición de un trámite judicial debido a que la fecha de cualquier decisión que se tome ya estaría rebasando aquel promedio de vida, ello no ocurre en el sub judice, pues si bien la señora I.O. tiene 67 años de edad, la esperanza de vida que tuvo el promedio total de la población colombiana al nacer entre 2010 y 2015 fue de 73.95 años, e incluso la de las mujeres ascendió a 77.10 años[16], sin contar con que tampoco se puede desestimar categóricamente el medio de defensa judicial alterno con que cuenta la peticionaria, ya que el promedio mensual de ingresos y egresos efectivos de procesos que el Consejo Superior de la Judicatura informó en las estadísticas de movimiento al interior de la jurisdicción ordinaria laboral entre enero y septiembre del año 2017 es óptimo, como quiera que en dicho período el índice de evacuación parcial efectivo en los juzgados laborales municipales de pequeñas causas correspondió al 74%, en los juzgados del circuito fue del 77%, y en los tribunales ascendió al 90%[17] y, en todo caso, en el año 2015 el promedio del tiempo efectivo de duración de un proceso laboral en primera instancia bajo la oralidad fue de 189.1 días hábiles, superando en tan solo 44 días hábiles el diseño legal[18], de manera que dicho término de espera resulta soportable para la tutelante y, además, irrisorio en comparación con el tiempo que dejó trascurrir, sin que sustentara alguna razón, para solicitar la indemnización sustitutiva o reclamar el tiempo de cotización que exige desde que terminó su vínculo laboral con la compañía demandada, es decir, hace cuarenta y tres años.

    En suma, la S. advierte que en el caso concreto no se presenta una situación de riesgo de amenaza o violación frente a los derechos invocados que se evidencie a partir de una prueba al menos sumaria, aunado a que la accionante tampoco expuso ningún motivo para justificar su inactividad para solventar la pretensión que ahora expone por vía de tutela, pues si con el amparo se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio se haga con la mayor celeridad posible respecto de los hechos originarios dentro de los que se enmarca la litis, debido a que una actuación en sentido contrario permite inferir que, como ocurre en este caso, no se requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, o lo que es lo mismo, no existe una situación de riesgo que permita desplazar a las acciones ordinarias de defensa judicial.

    Así, aunque ello basta para descartar la procedencia del amparo constitucional, la S. encuentra que tampoco se acreditó la ausencia de capacidad de resiliencia para esperar la definición de un proceso en la jurisdicción ordinaria, que supone que la persona por sí misma o con ayuda de su familia no pueda garantizar las condiciones de subsistencia. En este caso, la accionante sí cuenta con dicha capacidad, y ello se evidencia en que han pasado más de diez años en los que, sin necesidad de la indemnización sustitutiva que pretende, ha contado con los recursos para asegurar su subsistencia, circunstancia que, ante la falta de prueba de un hecho sobreviniente, le permite hacer uso de los medios ordinarios a su alcance, los cuales constituyen un remedio integral para preservar sus intereses.

    Por lo demás, y teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriormente descritas, la S. tampoco advierte un perjuicio irremediable, ya que no existe un riesgo de daño inminente y grave sobre algún bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico en cabeza de la señora I.O., que requiera medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, pues:

    (i) La demandante en los últimos cuarenta y tres años no ha dependido de un ingreso propio derivado de una actividad productiva en el mercado laboral que la lleve a solicitar una prestación económica para soslayar la disminución de la capacidad de trabajo inherente al riesgo de vejez que busca asegurar el derecho a la seguridad social.

    (ii) Su mínimo vital y el sustento del hogar pende, desde que la señora O. de Callejas es ama de casa, de un ingreso económico que, por lo menos en los últimos diez años, no ha cambiado debido a que el esposo es pensionado hace una década y actualmente percibe un ingreso que supera los 2.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, pese a que su hija puede estar desempleada, es una situación que, prima facie, no atiende a una razón perenne o vitalicia, más aun teniendo en cuenta que está en una edad productivamente laboral.

    (iii) La prestación que busca con el eventual reconocimiento de las cotizaciones por el tiempo que trabajó en la compañía accionada es una indemnización económica que no va a asegurar el riesgo de la vejez tal y como lo pretende amparar una pensión, sino que, de encontrarse probada la obligación de la entidad accionada, atenderá a un pago único que simplemente será reflejo del porcentaje sobre el cual la tutelante hubiese tenido que cotizar en relación con el salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el tiempo que trabajó en Industrias Alimenticias Noel S.A.S., que, entre otras cosas, solo equivale al 14 % del tiempo que una mujer trabajaría si comienza a laborar desde que obtiene la mayoría de edad hasta los 57 años de vida que actualmente la Ley 100 de 1993 exige para tener derecho a la pensión de vejez.

    En conclusión, la S. considera que las circunstancias del caso concreto no le restan eficacia a los medios alternativos de defensa judicial para dirimir la controversia legal expuesta en el escrito de tutela, no exigen una respuesta judicial inmediata, ni justifican el desplazamiento del juez natural, ya que en este asunto la falta de una resolución de fondo por parte del juez constitucional no degeneraría en el desamparo de los derechos fundamentales que la peticionaria invocó y tampoco revela la imposibilidad de que la demandante acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, primero, no se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, segundo, su mínimo vital no está en riesgo ni depende de la pretensión que expuso en la demanda, y, tercero, en la solicitud de amparo constitucional no está inmersa: a) la urgencia o el apremio que permea a la interposición de la acción de tutela y a la demanda de la protección que se debe pedir a través del amparo constitucional; b) la premura inherente a la salvaguarda inmediata de las garantías supuestamente vulneradas que se busca lograr con la acción de tutela; y c) la necesidad de agotar el procedimiento preferente y sumario que caracteriza su trámite.

    Por ello, la S. confirmará, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la medida en que advirtió que la acción de amparo interpuesta por la señora I.O. de Callejas contra la Compañía de Galletas Noel S.A.S. es improcedente, y cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto que planteó en la demanda de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, el fallo proferido el 17 de julio de 2017 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a través del cual se advirtió la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora I. De Fátima O. de Callejas, contra la Compañía de Galletas Noel S.A.S.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión y repartido al despacho del magistrado ponente por la S. de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 27 de octubre de 2017.

[2] Así consta en una copia de la cédula de ciudadanía de la actora, que está anexa en el folio 15 del cuaderno 1.

[3] Los extremos temporales de la relación laboral, así como el salario diario con el que ingresó a trabajar ($27,15) y el sueldo mensual con el que finalizó el contrato de trabajo ($2.167,68), fueron precisados por el representante legal de la compañía accionada en un oficio suscrito el 15 de diciembre de 2016, a través del cual respondió una petición que la demandante elevó a la empresa, tal y como obra en el folio 9 del cuaderno 1. // Asimismo, la tutelante, conforme lo informó al despacho del magistrado ponente vía telefónica, precisó que mientras trabajó en la empresa demandada devengó un salario mínimo mensual vigente más un incremento por producción. // En relación con aquella comunicación telefónica, es preciso aclarar que “[c]on base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007Sentencia T-065 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[4] Ley 100 de 1993, artículo 37. “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

[5] La copia del referido reporte de semanas, cuyo período de informe abarcó el tiempo trascurrido entre enero de 1967 y junio de 2017, obra en el folio 8 del cuaderno 1.

[6] Este documento está anexo en el folio 9 del cuaderno 1.

[7] Folio 9 del cuaderno 1.

[8] Tal y como consta en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la señora I. De Fátima O. está activa como beneficiaria en Coomeva E.P.S.

[9] Dicha información fue proporcionada por la actora, y no solo está consignada en una comunicación escrita anexa en el folio 20 del cuaderno de revisión, sino que además también se extrajo y se confirmó vía telefónica.

[10] En relación con dicha enfermedad, la tutelante precisó, vía telefónica, que la referida luxación congénita la obliga a emplear un bastón para movilizarse dentro de su casa, así como a recurrir a un acompañante para que la asista mientras se desplaza por fuera de su vivienda.

[11] Exactamente, el día 30 de junio de 2017 la demandante interpuso la acción de tutela que provocó el fallo objeto de revisión.

[12] En adelante, I.S.S.

[13] Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P.L.G.G.P.. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P.J.C.H.P.; T-595 de 2011, M.P.J.I.P.P.; y SU-189 de 2012, M.P.G.E.M.M..

[14] Artículo 2. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (….)”.

[15] El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que para tener derechos a la pensión de vejez el afiliado, entre otras cosas, deberá haber cumplido 55 años de edad si es mujer, y a partir del 1º de enero del año 2014, para el caso de las mujeres, 57 años, motivo por el cual, dado que la señora I.O. cumplió 55 años antes de enero del 2014, esta S. advierte que a partir del 12 de marzo de 2005 cumplía la edad requerida para obtener la pensión de vejez, tal y como lo exige el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

[16] Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4.

[17] Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Estadísticas de Movimiento de Procesos Año 2017 – enero a septiembre. Recuperado de https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2017

[18] Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de la República 2015, p. 202.

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