Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911609

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01090-01

Actor: M.L.B.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandante, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, por la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora M.L.B., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que a continuación se describen:

Resolución N° 03-064-145-601-213-0565 del 26 de marzo de 2008, emanada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y

Resolución N° 03-072-193-610-001168 del 30 de septiembre de 2008, proferida pro al División Jurídica Aduanera de la Administración Aduanas de Bogotá, notificada personalmente el 16 de octubre de 2008.

2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi poderdante la señora M.L.B., declarando la improcedencia de la multa cambiaria, al no demostrarse la existencia del hecho sancionable.

3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue temeraria, y fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio alguno” .

1.2. Los hechos

Indicó que la demandante realizó unas importaciones que se pagaron al proveedor del exterior Compañía Ecuatoriana de Caucho S.A., (en adelante CO. ECUATORIANA), con divisas provenientes de una cuenta bancaria de la sociedad Internacional de Llantas (en adelante INTERLLANTAS).

Señaló que INTERLLANTAS actuó como mandataria de la señora M.L.B. en el proceso de canalización de divisas a través del mercado cambiario, y por ende, fue la demandante quien cumplió con las obligaciones cambiarias.

Aseguró que la intervención de INTERLLANTAS se justificó en razones comerciales y estratégicas, en tanto servía como gestor de las importaciones realizadas por la actora.

Sostuvo que la Administración Local de Medellín remitió a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá información sobre las operaciones efectuadas por la señora L.B. a través de INTERLLANTAS, por lo que el 7 de julio de 2006 la requirió para que aportara copia de los formularios mediante los cuales canalizó el giro para el pago al exterior de las mercancías amparadas con las declaraciones de importación números: 23035030684628 de 14 de julio de 2003, 07888020135162 de 13 de febrero de 2004, 07888020135171 de 13 de febrero de 2014, 07888280000152 de 23 de abril de 2004, 07888270008770 de 8 de octubre de 2004, 07888270008788 del 8 de octubre de 2004, 07888290010111 de 21 de febrero de 2005, 07888290010129 de 21 de febrero de 2005, 07888290010136 de 21 de febrero de 2005, 07888290018052 de 12 de agosto de 2005 y 0788290018061 de 12 de agosto de 2005.

Afirmó que la demandante atendió la solicitud mediante escrito con radicado N° 023899 calendado el 20 de junio de 2006.

Dijo que mediante acto administrativo N° 03-073-245-301-13-1656 del 30 de abril de 2007, la División de Control de Cambios formuló cargos contra la señora M.L.B. por la presunta infracción al régimen de cambios, decisión notificada por correo certificado el 11 de mayo de 2007.

Informó que la hoy demandante, mediante apoderado, dio respuesta a la formulación de cargos el 6 de julio de 2007, radicado 026342, no obstante lo anterior la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución N° 03-064-145-601-213-0565 de 26 de marzo de 2008, mediante la cual la sancionó con multa de quinientos cincuenta y nueve millones ciento veinte un mil ciento dos pesos ($559'121.102), por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las importaciones descritas en el acto de formulación de cargos.

Aseguró que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 03-072-193-610-001168 del 30 de septiembre de 2008, notificada el 16 de octubre de 2008, mediante la cual se disminuyó el monto a pagar a la suma de doscientos cuarenta y un millones ciento sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos ($241'164.953,50), al concluir que las operaciones efectuadas con anterioridad al 11 de mayo de 2004 se encontraban caducadas.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 2, 29, 83, 95 y 209.

Código Contencioso Administrativo artículo 2

Código Civil artículos 1630, 2142 y 2149.

Decreto 1092 de 1996 artículo 3, literal e).

Decreto Ley 1074 de 1999, artículo 1.

Resolución Externa 8 de 5 de mayo de 2000 artículos 1, 7 y 10, proferida por el Banco de la República.

Circular Externa D-CIN 83 de 21 de noviembre de 2003, proferida por el Banco de la República.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que la señora M.L.B. cumplió su obligación cambiaria a través de INTERLLANTAS, en tanto que la norma señala que la obligación cambiaria deberá ser cumplida por el sujeto pasivo de la obligación, lo que no la hace intuito personae y, por ende, puede ser cumplida a través de un tercero.

Sostuvo que la conducta de la actora no encuadra dentro del listado de las infracciones cambiarias, pues allí se señala la no canalización, mientras que en el presente asunto la canalización se realizó a través de un tercero, razón por la que se transgrede el principio de legalidad, al tipificar infracciones cambiarias no contenidas en la ley.

Afirmó que la sanción impuesta resulta desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que no se puso en peligro ni se vulneró el bien jurídico tutelado, esto es, el orden económico.

Agregó que la señora L. actuó basada en el principio de la confianza legítima, puesto que la administración le permitió convencerse que su conducta era jurídicamente aceptada, en tanto que no se cuestionaron en forma oportuna las operaciones de cambio realizadas desde el año 2003.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección Seccional de Aduana de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y mantener los actos acusados plenamente de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicó que en materia cambiaria lo que no está permitido está prohibido, y donde la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete.

Aseguró que en el presente asunto INTERLLANTAS no es un actor legitimado en las operaciones de comercio exterior que haga presumir que es un intermediario facultado y amparado por la ley para hacer la canalización de divisas al exterior a nombre de la señora M.L.B..

Afirmó que la obligación cambiaria no es un tributo y por ende la normativa invocada por el actor sale de la esfera del Estatuto Tributario, en tanto en el asunto de la referencia no se están discutiendo tributos ni impuestos.

Agregó que la confianza legítima implica un control de legalidad, que no puede desbordar en la autonomía de la discrecionalidad, desbordando y desconociendo la norma legal que genera la actuación oficial y pueda desbordar la presunción de legalidad del acto administrativo.

III. LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes consideraciones:

Aseguró que el régimen cambiario está conformado por normas de carácter especial, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del Código Civil, invocadas por la parte actora.

Señaló que en razón a la regulación especial del régimen cambiario, en la que se establece que el importador de la mercancía, residente en Colombia, es el obligado a respetar y cumplir con la normativa cambiaria; corresponde a este canalizar el pago de las operaciones de importación, a través del mercado cambiario.

Sostuvo que aun cuando fuera de recibo que INTERLLANTAS actuó como tercero para canalizar las divisas, no se encuentran dentro de sus estatutos la facultad para realizar giros al exterior por importaciones de terceros.

Concluyó que los actos acusados se encuentran ajustados a la ley y dieron cumplimiento al régimen sancionatorio, aplicable a las infracciones cambiarias, con lo cual el demandado actuó dentro de sus competencias y amparado en la normativa vigente al momento ocurrencia de los hechos.

Afirmó que el régimen de responsabilidad cambiaria es objetivo, de allí que para imponer la sanción respectiva baste con probar la existencia del hecho, sin hacer un análisis de factores subjetivos que conllevaron a la conducta del presunto infractor.

Recordó que el principio de proporcionalidad no tiene lugar en este tipo de reproches pues se trata de tarifas fijas, en las cuales la norma no da lugar a interpretaciones.

Agregó que el haber actuado bajo el principio de buena fe no es de recibo por cuanto la responsabilidad cambiaria es objetiva, lo que implica que las sanciones no se imponen por capricho de la administración, asimismo la demandante no puede librarse de responsabilidad, alegando desconocimiento de la infracción por no haber sido multada desde el primer hecho sancionable.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante, a través de...

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