Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 2181 -01 (AC)

Actor: COLEGIO SANTA TERESITA DE SOACHA EL TRÉBOL S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Colegio Santa Teresita de Soacha el Trébol S.A.S. a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El Colegio Santa Teresita de Soacha el Trébol S.A.S., en adelante Colegio Santa Teresita, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado con el número 11001333103520120001701, respectivamente.

Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró transgredidos con ocasión de la sentencia del referido Tribunal expedida el 22 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que a su vez negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa antes referenciado.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El Colegio Santa Teresita inició acción de reparación directa contra el Municipio de Soacha, Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se declarara el enriquecimiento sin causa por parte del ente territorial, por haber incumplido en el pago de la prestación del servicio educativo a 181 alumnos durante el año 2010.

Inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, y posteriormente fue remitido al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del mismo circuito.

El Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia del 23 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la culpa radicaba en cabeza del Colegio Santa Teresita al prestar servicios educativos que no estaban amparados por un contrato estatal, y en ese sentido, no era posible sacar provecho de tal situación.

El Colegio Santa Teresita apeló y el recurso fue resuelto por el hoy accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia del 22 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

“…la Sala no acepta los argumentos expuesto s en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que los 181 alumnos a los que la institución educativa afirma haber prestado los servicios educativos en el año lectivo 2010, hubieren sido matriculados en ese establecimiento en virtud de remisión o de los cupos asignados por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha. Tampoco se demostró que fueran alumnos que vinieran en proceso de continuidad ” desde el 2009. Finalmente no se demostraron los hechos sobrevinientes y de urgencia que justificaran la prestación del servicio al margen del proceso contractual, y los que se demostraron, no tenían tal connotación o acontecieron cuando no tenían la virtualidad de generar la alegada “crisis administrativa”.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada al confirmar la sentencia del Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto incurrió en:

3.1 D e sconocimiento del precedente judicial

En palabras del actor, el accionado desconoció el precedente judicial de la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no aplicó los criterios que han sido adoptados en casos anteriores, los cuales, según la parte actora, presentan semejanza en el problema jurídico que fue objeto del medio de control de reparación directa contra el municipio de Soacha, Secretaría de Educación y Cultura, en los que sí fue ordenado el pago de los servicios educativos reclamados por distintas instituciones sin mediar contrato.

De conformidad con lo anterior, citó y adjuntó al expediente los siguientes fallos de la Subsección “B”: i) sentencia del 21 de junio de 2017; ii) sentencia del 27 de mayo de 2015; iii) sentencia del 20 de junio de 2012; iv) sentencia del 8 de julio de 2015; y v) sentencia del 12 de julio de 2017.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se formularon las siguientes pretensiones:

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, revocar las sentencias proferidas el 22 de febrero de 2017 y del 23 de abril de 2015 respectivamente, dictadas dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11001333103520120001701, instaurado por el Colegio Santa Teresita contra el Municipio de Soacha y la Secretaría de Educación y Cultura.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que expida una nueva sentencia revocando la decisión del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario.

5. Trámite de la acción de tutela

El [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 28 de septiembre de 2017 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Cundinamarca; ii) al municipio de Soacha y a la Secretaría de Educación y Cultura en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso.

Con la misma providencia se notificó al Colegio Santa Teresita y a su apoderada, la señora M.d.C.R.M..

Se requirió a la Secretaría General del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Cundinamarca, para que enviara en calidad de préstamo el expediente No. 11001333103520120001700, y se suspendieron los términos de la acción de amparo hasta tanto fuese allegado el mismo.

6. Contestaciones

Dentro del término concedido para el efecto únicamente se present ó la siguiente manifestaci ón :

6.1 . Municipio de Soacha Cundinamarca

Por conducto de apoderado judicial, el municipio de Soacha presentó escrito mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, de conformidad con las siguientes apreciaciones: i) la tutela es un mecanismo constitucional residual, que solo es procedente cuando la autoridad judicial ha incurrido en una vía de hecho, cuestión que según el apoderado del municipio, la parte actora no logró demostrar; ii) el Tribunal y Juzgado accionados, no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) adujo que se respetó el debido proceso tanto en primera como en segunda instancia ya que la parte actora tuvo acceso a la administración de justicia, hizo uso de los medios de defensa que le asistían, solicitó y aportó pruebas al expediente, etc.; iv) manifestó que la solicitud de amparo no superó el requisito de inmediatez por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha de expedición de la sentencia enjuiciada y la solicitud de tutela; y v) por último, señaló que la accionante cuenta con mecanismos idóneos para llevar a debate el asunto contractual, como los recursos extraordinarios.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó la solicitud de amparo constitucional. Como sustento de su decisión argumentó que:

Las sentencias que la accionante invocó como precedente judicial fueron proferidas por la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no por la Subsección “C” actual accionada.

Luego de revisadas las sentencias del 27 de mayo, 8 y 12 de julio de 2015 expedidas por la Subsección “B“, se concluyó que lo reclamado por los demandantes correspondía a la declaratoria del incumplimiento de la adición del contrato estatal y la correspondiente liquidación, a través de controversias contractuales y no de reparación directa cuya naturaleza es totalmente distinta.

En cuanto a las sentencias del 20 de junio de 2012 y 21 de junio de 2017, sí correspondían a procesos iniciados en ejercicio del medio de control de reparación directa en donde se reclamaba el pago de los servicios educativos prestados sin que mediara contrato estatal, como en el sub lite.

Al respecto, la Sección Cuarta concluyó que en estos dos casos se ordenó el pago de los servicios educativos, al comprobar que el ente territorial presentó enriquecimiento sin causa, debido a que: 1) el municipio, valiéndose de su supremacía y autoridad, impuso la prestación de dichos servicios a costa del empobrecimiento de estas instituciones sin justificación alguna frente a ese perjuicio; y 2) por la carencia de acción judicial para reclamar lo pertinente.

8. Impugnación

Con escrito presentado el 15 de enero de 2018, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:

Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció su precedente judicial al...

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