Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912089

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2014-00880-00 ( 2712-14 )

Actor: M.S.B. DE FLORIDO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Tema : Recurso extraordinario de revisión - Ley 1437 de 2011.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora M.S.B. de Florido.

ANTECEDENTES

La señora M.S.B. de Florido, a través de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocara la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual denegó la nulidad del Oficio 4238 del 17 de diciembre de 2012, proferida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, mediante el cual negó la asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad.

De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

El 27 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión de primera instancia, la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada por la señora M.S.B. de Florido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con los siguientes razonamientos.

Sostuvo el Tribunal que, “[e]sto, tiene sustento en el hecho de que el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 expresamente indica que también tendrán derecho al ajuste de la prima de actividad los allí mencionados, “por razón del incremento de que trata el artículo 2 del presente decreto”, norma que obliga al operador jurídico a efectuar una interpretación restrictiva, pues si bien se benefician del incremento aquellos quienes hayan obtenido las prestaciones ya transcritas con anterioridad al 1 de julio de 2007, limita los destinatarios de la norma en cuanto son aquellos quienes se les haya reconocido asignación de retiro una vez entraron a regir los diferentes estatutos de 1990 a que se refiere el artículo 2 del Decreto ibídem. En consecuencia, no le es dable al juez, dentro de esta hermenéutica jurídica, atribuirle a la norma un “lato sensu” o sentido amplio que no dispuso en su texto la autoridad administrativa.

Así las cosas, como el Agente J.Y.F.Á. (q.e.p.d.) le fue reconocida asignación de retiro bajo la vigencia del Decreto 2063 de 1984, como se desprende de la Resolución No 2137 de 30 de julio de 1986 (fls 9 y 10), no se puede ordenar que se efectúe el incremento de la prima de actividad pretendido, toda vez que como ya se dijo, dicho beneficio es propio de quienes hayan obtenido su asignación de retiro en vigencia de los decretos de 1990 ya referidos” .

El recurso extraordinario de revisión

La señora M.S.B. de Florido, mediante apoderado, el 20 de marzo de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de febrero del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y solicitó las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD DEL PROCESO A PARTIR DEL FALLO DE SEGUNDO GRADO, INCLUSIVE, proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, (…) de fecha 27 de febrero de 2014, por medio de la cual se CONFIRMÓ LA SENTENCIA DEL A QUO QUE HABÍA NEGADO LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA PROFERIDA POR EL SEÑOR (A) DOCTOR (A) JUEZ 11 DEL CIRCUITO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en contra del D.M.S.B.D.F. y a favor de la Demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con fundamento en el factor pensional denominado “Prima de Actividad”, de conformidad con lo dispuesto en el Inconstitucional contenido normativo de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, donde sin razón alguna se discriminó al D. y por lo mismo se violentó el artículo 13 Superior sino los principios rectores de la Ley Marco o cuadro 923 de 2004, Único Régimen Pensional de la Fuerza Pública.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se decrete LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD, por el término máximo ordenado en la ley y/o hasta el momento en que el H. Consejo de Estado se pronuncie acerca de la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, suspensión que fue peticionada en su debida oportunidad de conformidad con el numeral 2 del artículo 170 del C.P.C., “…acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, …”, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., el primero, el demandado en este medio de control, el segundo, el Proceso de Nulidad Simple distinguido con el número 11001032500020100013600, cuyo D. es el señor C.F.J.T. y que cursa en el Despacho del Honorable Magistrado Doctor A.V. RINCÓN de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que versa sobre la Nulidad Simple del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”. Tal,-repito-, como se solicitó dentro del memorial contentivo de los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia y que el Ad Quem no se pronunció, por lo que presentada la solicitud de suspensión y no ser resuelta, se generó una nulidad insanable (artículo140 numeral 5 del C.P.C.)

TERCERA: Como consecuencia de las dos anteriores declaraciones se disponga que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una vez se pronuncie el H. Consejo de Estado acerca del Proceso de Simple Nulidad debidamente identificado en la pretensión anterior, proceda a proferir nuevo fallo de segundo grado ajustado a derecho y al precedente jurisprudencial resultante del fallo de simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, es decir, lo que nos indique el H. Consejo de Estado”

Se refirió a los siguientes hechos con el fin de demostrar la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que el ex policial fallecido de quien proviene el derecho, prestó los servicios como agente en la Policía Nacional y, al momento de producir el retiro el 7 de mayo de 1986 se le venía pagando el 50% como factor salarial de prima de actividad, pero una vez reconocida la asignación de retiro por CASUR se le fijó como factor pensional el 20% por concepto de prima de actividad.

La parte actora transcribió los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 que modificó el Decreto 1515 de 2007 para sostener que el legislador extraordinario con el primer decreto citado discriminó al personal de agentes de la Policía Nacional, desconociendo el derecho fundamental de la igualdad.

Afirmó que la demandante reclamó su derecho a CASUR, la cual negó el reajuste con el porcentaje de la prima de actividad argumentando que la norma no había contemplado al personal de agentes y la disposición aplicable es la vigente al momento del retiro.

Reiteró que en la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se tramita la acción nulidad simple del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, por lo cual solicitó la suspensión del proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que éste se pronunciara sobre la petición y falló la segunda instancia confirmando la sentencia expedida por el juez que negó las pretensiones.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no pronunciarse sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad para evitar decisiones antagónicas o contradictorias generó una nulidad insaneable, de acuerdo con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, situación que además constituye violación al debido proceso, y pese a esta circunstancia expidió el fallo de segunda instancia con el cual término el proceso, por lo que estima que la decisión es ineficaz, configurándose la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 .

Trámite procesal

Con auto del 18 de abril de 2016, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora M.S.B. de Florido, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; igualmente, ordenó notificar a la Caja de Sueldos del Retiro de la Policía Nacional para que contestara la demanda.

A través del auto del 10 de octubre de 2016, se decidió sobre el decreto y practica de pruebas de acuerdo con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, teniendo como tal, el expediente del proceso ordinario que da origen al recurso extraordinario de revisión.

Oposición al recurso extraordinario de revisión

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de apoderado dio contestación a la demanda sosteniendo que se opone a las pretensiones, ya que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y posteriormente se convirtió en un factor de liquidación de las asignaciones de retiro según...

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