Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912377

Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 2018

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha13 Febrero 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00028-00(23221)

Actor: JULIO C.S.N.

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Auto - Suspensión provisional

El señor JULIO C.S.N., quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la suspensión provisional del numeral 4 del Oficio No. 081582 de 19 de octubre de 2011, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN.

Oficio No. 081582 de 19 de octubre de 2011

(…)

4. ¿Se puede tomar como un menor valor de la base gravable del impuesto al patrimonio del 2011, el impuesto predial y el impuesto de industria y comercio a pagar en el 2011 que se registraron contablemente el 1 de enero de 2011?

El artículo 295-1 del Estatuto Tributario dispone:

“… La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título ” del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación ….”

Ahora bien, el concepto de patrimonio líquido acorde con el artículo 282 del Estatuto Tributario, se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente, el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en la fecha.

De esta manera, los impuestos predial y el de industria y comercio por el hecho de causarse en 2011, en estricto sentido no constituyeron un pasivo exigible en la fecha de causación del impuesto al patrimonio (1º de enero de 2011), en la medida en que los plazos para declarar y pagar los mencionados impuestos causados en 2011 son posteriores a la fecha en que se causa el impuesto al patrimonio, por ende, no pudieron restarse de la base para el cálculo del impuesto al patrimonio, al no constituir un pasivo.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El demandante solicita la suspensión provisional del numeral 4 del Oficio No. 081582 de 19 de octubre de 2011 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN, al estimar que vulnera el artículo 36 del Decreto 2643 de 1993, pues en materia tributaria el pasivo se origina desde que se configura el hecho generador del impuesto y no desde el vencimiento para efectuar el pago.

Manifestó que el aparte demandado viola el artículo 338 de la Constitución Política, ya que es con la materialización del hecho generador del tributo que nace la obligación, pues el vencimiento para el pago es la instrumentalización de la deuda pero no su origen.

Anotó que condicionar la existencia de la deuda al vencimiento de su pago efectivo vulnera el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1314 de 2009, que establece que los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal, así como el Decreto 2650 de 1993, conforme con el cual la cuenta 2404 Comprende el valor de los gravámenes de carácter general y obligatorios a favor del Estado y a cargo del ente económico por concepto de los cálculos con base en las liquidaciones privadas sobre las respectivas bases impositivas generadas en el período fiscal”.

Por último, expresó que también se violan los artículos 282 y 295-1 del Estatuto Tributario, pues al supeditar que las deudas de los impuestos nacen al momento del vencimiento para pagarlas, se desconoce la forma de liquidar el patrimonio líquido y la base gravable del impuesto al patrimonio.

TRÁMITE

Por auto de 11 de agosto de 2017 (fl. 13 c.s.p.), se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN

La U.A.E. DIAN, actuando a través de apoderado, solicitó que se niegue la medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que la demandante no prueba la vulneración derivada de la confrontación del acto y las normas superiores, pues se limita a señalar su inconformidad, lo cual hace parte del análisis de la sentencia.

Expresó que de la confrontación del artículo 36 del Decreto 2649 de 1993 y el acto demandado no se observa la vulneración alegada, pues la norma solo hace referencia a la definición del pasivo en los estados financieros.

Precisó que el patrimonio líquido señalado en el artículo 282 del Estatuto Tributario surge de la resta entre el patrimonio bruto y el monto de las deudas vigentes, por lo cual los pasivos definitivos que se aceptan son las deudas y obligaciones declaradas.

Anotó que la Corte Constitucional ha definido las deudas como simples pasivos contables determinados, por lo que la obligación de pagar se genera en la fecha en que se establece la obligación formal de pago.

Expresó que si lo señalado por el demandante son pasivos estimados, estos se deben registrar por la cuenta 26, y que el artículo 115 del Estatuto Tributario contempla la deducción de impuestos pagados, la cual solo será tenida en cuenta respecto de los impuestos que efectivamente se hayan pagado.

De otra parte, señaló que el acto administrativo respecto del cual se solicita la suspensión fue expedido sin infracción de las normas en que debía fundarse, garantizando el derecho al debido proceso.

Indicó que tampoco se evidencia la necesidad e idoneidad de la medida cautelar, por cuanto no se afecta el proceso ni la efectividad de la sentencia, ya que el análisis sobre la expedición del acto conforme a derecho corresponde a la instancia procesal pertinente.

Por último, anotó que la solicitud es desproporcionada, ya que afecta la presunción de legalidad del acto administrativo, la cual debe ser debatida en el transcurso del proceso.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”

En relación con las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 21 de mayo de 2014, indicó:

“(…)

Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

(…)

Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute .

Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material.

Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración.

De...

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