Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912425

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2018

Fecha09 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - F inali dad y requisitos de procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 )

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-01(50208) B

Actor: J.E.C. ROJAS

Demanda do: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - finalidad y requisitos de procedencia.

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, el Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el auto del 21 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2012, el señor J.E.C.R., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, el Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (en adelante DADEP), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados, por un lado, de impedir el ejercicio del derecho de dominio sobre el predio La Providencia, ubicado en el área de protección ambiental del humedal J. de Bogotá, y, por otro, de la renuencia de la administración distrital de Bogotá a cumplir la orden de adquisición de dicho inmueble impartida por el Consejo de Estado dentro de un proceso de acción popular.

2. La solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad

A través de escrito del 23 de octubre de 2013, el agente del Ministerio Público solicitó que se suspendiera el presente proceso hasta que se dictara sentencia en el proceso civil ordinario No. 2010-00246-00, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, promovido por el DADEP contra el señor J.E.C.R., en el que se pretende la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas Nos. 1082 del 21 de febrero de 2001 y 12908 del 30 de diciembre de 1996, ambas otorgadas en la Notaría 29 de Bogotá, por medio de las cuales, en su orden, el señor C.R. le compró al señor Á.B. el predio La Providencia y se efectuó la aclaración de los linderos de dicho inmueble.

Adujo que de prosperar las pretensiones de la demanda instaurada por el DADEP, el señor C.R. perdería legitimación para comparecer como demandante al presente proceso, toda vez que ejerció la acción de reparación directa en calidad de propietario del referido inmueble.

Además, sería imposible establecer si el predio La Providencia se encuentra o no en el humedal J., porque al declararse nula la Escritura Pública No. 12908 quedarían vigentes los linderos fijados en sentencia del 7 de octubre de 1954, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se alinderó dicho inmueble con el río Bogotá y con otros predios identificados como de “propiedad privada”, lo cual imposibilita su ubicación.

En conclusión, manifestó el Procurador Delegado ante esta Corporación en el caso particular se configura la causal de suspensión del proceso prevista en el artículo 170, numeral 2, del CPC, por cuanto lo que se va a decidir en el proceso civil ordinario tiene notoria incidencia en las resultas del presente proceso.

3. El a uto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de noviembre de 2013 (fls. 1 a 7, c. primera instancia), negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por considerar que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 del CPC, en especial, el relacionado con la dependencia que debe existir entre lo que se decida en el proceso civil ordinario No. 2010-00246-00 y la presente controversia.

Lo anterior, porque a su juicio, la eventual declaratoria de nulidad de la escritura pública de aclaración de linderos del predio La Providencia no implica una variación en la naturaleza jurídica de predio, esto es, que continuaría tratándose de un bien particular, cuya tradición data de 1954 y en la que en el peor de los escenarios tendría que retrotraer las anotaciones anteriores a aquellas demandadas, pero que no desdibujan su condición de propiedad privada (fl. 5, c. primera instancia).

Agregó que la nulidad de la escritura pública de compraventa y la consecuente falta de legitimación en la causa por activa del señor J.E.C.R. constituyen hechos sobrevinientes que deberán analizarse en la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa y que, en todo caso, no impiden resolver la controversia aquí planteada. De hecho, el material probatorio obrante en el expediente permite establecer si el predio La Providencia se sobrepone al humedal J., por lo que no es necesario esperar hasta que se profiera una decisión definitiva en el proceso civil ordinario para dictar sentencia en el presente caso.

En suma concluyó, es claro que no puede predicarse la existencia de una relación jurídica cierta y directa entre los dos procesos, porque ambos guardan la naturaleza que les es propia dentro de su jurisdicción y no se relacionan de manera dependiente en lo que pudiera llegar a decidirse.

4. Los recursos de apelación

4.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público manifestó que, contrario a lo señalado en el auto del 21 de noviembre de 2013, lo que se decida en el proceso civil ordinario sí tiene incidencia en el asunto que aquí se debate, dado que las pretensiones de la demanda de reparación directa se basan en la calidad de propietario que el señor J.E.C.R. dice tener sobre el predio La Providencia, condición de la cual, además, pretende derivar el reconocimiento de perjuicios y que, de llegar a desvirtuarse, supondría la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa.

Además, manifestó que no era cierto que si se declarara nula la Escritura Pública No. 12908 del 30 de diciembre de 1996, esta pueda remplazarse por la sentencia del 7 de octubre de 1954, dado que en la primera, el predio La Providencia sí aparece con unos linderos específicos, mientras que en la segunda, solo se determinaron como linderos el río Bogotá y otros predios de propiedad privada que no fueron identificados, lo cual no solo hace imposible ubicar físicamente el inmueble en cuestión, sino que impide establecer a ciencia cierta si este se encuentra o no dentro del humedal J..

4.2. Concejo Distrital de Bogotá

Esta entidad adujo que el Tribunal a quo se equivocó al señalar que las pretensiones del proceso civil ordinario no guardan relación jurídica procesal, directa y definitiva con la acción de reparación directa, toda vez que el debate propuesto en la jurisdicción ordinaria gira en torno a los linderos del predio La Providencia y, mientras ese aspecto no se decida, será imposible establecer la ubicación del inmueble y la titularidad del mismo, cuestiones que, aunque no son del ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo, sí tendrían incidencia en la decisión que ponga fin al proceso promovido por el señor J.E.C.R..

Por lo anterior, solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se decrete la suspensión por prejudicialidad presentada por la Procuraduría General de la Nación.

4.3. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Señala que las razones esgrimidas en el auto apelado para negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad están encaminadas a demostrar exclusivamente que el predio La Providencia está en cabeza de un particular, sin tener en cuenta los títulos que posee el Distrito Capital de Bogotá sobre el humedal J., esto es, la Escritura Pública No. 3481 del 6 de septiembre de 1963, otorgada en la Notaría 1ª de Bogotá, y el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1473539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro, lo cuales no han sido cuestionados en ninguna instancia judicial, a diferencia de los exhibidos por el señor J.E.C.R. para acreditar la propiedad sobre el inmueble La Providencia, cuya legalidad sí es objeto de discusión dentro de un proceso civil ordinario.

En todo caso aqñadió, la eventual prosperidad de las pretensiones formuladas en el proceso civil ordinario desvirtuaría la titularidad que supuestamente tiene el señor C.R. sobre el predio La Providencia, quien, a su vez, perdería toda legitimación para ejercer la acción de reparación directa con miras a reclamar una indemnización por los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejercer el derecho de dominio respecto del mismo.

Aclaró que la providencia apelada omitió mencionar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió desfavorablemente el incidente de desacato presentado por el señor C.R. para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de acción popular 2000-00140, que había ordenado al Distrito Capital de Bogotá adquirir el predio La Providencia, en el sentido de que, como aún estaba en discusión la titularidad, era necesario esperar la decisión de la jurisdicción civil ordinaria respecto de la demanda instaurada por el DADEP.

4.4. Empresa de Acueducto de Bogotá

Según esta entidad, afirmar como lo hizo el Tribunal, que no existe relación directa y definitiva entre el presente proceso de reparación directa y el que se tramita ante la jurisdicción ordinaria no solo...

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