Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934261

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante solicita que se declare responsable al municipio de Nueva Granada (Magdalena) por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, toda vez que se construyó un acueducto que ocupa 800 metros cuadrados del predio. La instalación del pozo de extracción se realizó en 1988 y el demandante adquirió por vía hereditaria el inmueble en noviembre de 1998.

DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Demanda interpuesta de forma extemporánea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero ( 1 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 )

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00097-01(40388)

Actor: N.E.C.D.

Demandado: MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CADUCIDAD - el cómputo inicia a partir del hecho dañoso o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD - presupuesto procesal de la acción - se puede declarar de manera oficiosa. CADUCIDAD - casos de ocupación permanente de inmuebles - la proyección en el tiempo de los efectos del daño no prolongan o amplían el término de caducidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante solicita que se declare responsable al municipio de Nueva Granada (Magdalena) por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, toda vez que se construyó un acueducto que ocupa 800 metros cuadrados del predio. La instalación del pozo de extracción se realizó en 1988 y el demandante adquirió por vía hereditaria el inmueble en noviembre de 1998.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Mediante escrito del 18 de abril de 2008 (F. 1 a 6 c. 1.), el señor N.C.D., por intermedio de apoderado judicial (F. 7 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Nueva Granada (M., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la servidumbre de agua y ocupación permanente e indebida de una parte de un predio de su propiedad. Como consecuencia, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la existencia de servidumbre de conducción de fluido hídrico agua con el funcionamiento (sic) de la instalación de hecho de una motobomba para extraer el agua del pozo subterráneo para trasladarla y suministrarla al corregimiento del pueblito de los Andes, ocupación de hecho dentro del predio o finca rural denominada Antillas ubicada dentro del perímetro del municipio de Santana (Magdalena), región de la montaña (…) Esta ocupación le ha producido perjuicios materiales y morales por la imposición de dicha servidumbre, limitando la explotación económica plena y total de la finca de propiedad y posesión de mi representado, finca o predio rural ubicado en jurisdicción del municipio de Santana, con una extensión superficiaria de 27 hectáreas…

2. Que se condene al municipio de Nueva Granada (Magdalena) al reconocimiento y pago de una indemnización de daños y perjuicios a favor de mi representado, ocasionados estos con motivo de la imposición de hecho de la servidumbre aludida, cuyo monto indemnizatorio estimo prudencialmente en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $440 800.000, sin perjuicios de que se haga su tasación por vía pericial en su oportunidad procesal.

3. Que conjuntamente se condene al municipio demandado al reconocimiento y pago de intereses legales, comerciales y/o corrientes, técnicos, moratorios, indexación o corrección monetaria, etc., conforme al IPC del DANE desde la fecha en que tales servidumbres se constituyeron y/o en que se han causado los perjuicios, hasta la ejecutoria de la sentencia que los imponga y de ahí en adelante hasta que el pago se efectúe conforme a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)(F. 1 y 2 c. 1).

1.2. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. Mediante escritura pública 207 del 25 de noviembre de 1998, el señor N.E.C.D. adquirió mediante sucesión el inmueble denominado “Las Antillas”, localizado en el municipio de Santana, departamento del M..

1.2.2. El municipio de Nueva Granada (Magdalena), sin el consentimiento del propietario, instaló un acueducto que ocupa 800 metros cuadrados del inmueble, cuya finalidad consiste en extraer y trasportar agua hacia la vereda Los Andes, jurisdicción de la mencionada entidad territorial.

1.2.3. El señor N.E.C.D. no ha sido indemnizado por la ocupación permanente e indebida del predio, a pesar de que esa construcción le impide el uso y goce pleno de la propiedad.

2. Trámite de primera instancia

2.2. El Tribunal Administrativo del M. inadmitió la demanda mediante auto del 2 de mayo de 2008 (F. 33 c. 1), con miras a que la parte actora indicara con precisión la fecha en que había ocurrido la ocupación del inmueble.

El demandante corrigió la demanda para precisar que solo desde el momento en que adquirió el inmueble tuvo conocimiento de la ocupación indebida, esto es, a partir del 25 de noviembre de 1998.

2.3. El Tribunal Administrativo del M., a través de proveído del 29 de agosto de 2008 (F. 71 c. 1), admitió el libelo petitorio y ordenó su notificación a la entidad demandada.

El municipio de Nueva Granada, vencido el término de fijación en lista, se abstuvo de contestar la demanda (F. 92 c. 1).

2.4. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia del 24 de abril de 2009 (F. 95 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 15 de julio de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 174 c. 1).

El demandante alegó que no existe prueba en el proceso de que haya recibido algún tipo de beneficio económico o compensatorio como contraprestación por la ocupación del bien, a pesar de que el municipio demandado estaba obligado constitucional y legalmente a adquirir el inmueble antes de iniciar la construcción del acueducto.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia apelada

El 1º de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del M. profirió la sentencia impugnada, en la que de oficio declaró probada la excepción de caducidad de la acción:

De la norma que antecede se infiere que en el caso específico el término de caducidad de la acción por ocupación permanente de inmueble se comienza a contar desde el día de la ocurrencia de la ocupación y no a partir de la fecha de terminación de la obra como en efecto pretende hacer creer a la Sala la parte demandante. Así pues, tenemos que para determinar la configuración de la caducidad en el caso sub iuris solo debemos proceder a esclarecer la fecha de la ocurrencia de la ocupación y la de la presentación de la demanda, para finalmente verificar si esta última fue incoada dentro del término de 2 años previsto en nuestro ordenamiento jurídico para ello. Veamos entonces:

Para abordar este tópico lo primero que debe resaltar esta Colegiatura es que de los medios documentales aportados con el cuerpo de la demanda y los allegados durante el período probatorio, no se puede inferir con absoluta certeza la calenda en la cual se presentó la ocupación que se demanda en esta oportunidad. No obstante, observamos que en él se indica como lapso de ocupación el de 10 años previos a la presentación de la demanda y que esta fue incoada el 18 de abril de 2008, lo cual nos arroja como fecha aproximada de la referenciada ocupación el año de 1998. En efecto, la referida calenda tomada como hito probable de ocupación del inmueble aparece corroborada con el testimonio de W.D.S.A. trascrito en forma parcial en aparte precedente de este proveído quien manifestó bajo la gravedad del juramento que la ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-26652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.M. inició en el año 1988 cuando el predio denominado como Las Antillas era de propiedad del finado D.J.C.B., que continuó desde que el inmueble pasó a ser propiedad del demandante en el año 1998 (…) Estos medios probatorios permiten a la Colegiatura llegar al aserto de que el señor N.C.D. tuvo o debió tener conocimiento de la ocupación que se presentaba en su propiedad desde el 25 de noviembre de 1998 cuando por medio de escritura pública No. 207 de tal fecha, adquirió a título de herencia el inmueble afectado con la imposición de la servidumbre (F. 188 a 193 c. ppal).

4 . Recurso de apelación

I. con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 21 de enero de 2011 y admitido por esta Corporación en proveído del 22 de marzo de 2011 (F. 199 y 203 c. ppal).

El demandante adujo que como la demanda fue admitida mediante proveído del 29 de agosto de 2008, el a quo carecía de competencia para declarar probada la excepción de caducidad en la sentencia, so pena de incurrir en contradicción en esta. Además, que como la ocupación persiste el daño todavía está latente y, por tanto, la caducidad no ha operado.

En auto del 7 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (F. 205 c. ppal ).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Puntualizó que el ejercicio...

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