Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934289

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018

Fecha31 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejero ponente : C.P.C..

B.D., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2012-00679-00 ( 2360-12 )

Actor: F.R.B.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : Sanción disciplinaria

La Sala decide en única instancia, la demanda instaurada por el señor F.R.B., por medio de apoderada, contra la Nación-Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Demanda

Pretensiones

El señor F.R.B., mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) fallo de única instancia de 21 de febrero de 2012, expedido por el Procurador General de la Nación, en el proceso disciplinario IUS 73572 /IUC-792-109462, por el cual declaró disciplinariamente responsable al señor F.R.B., en calidad de personero de Bogotá, como consecuencia, le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos. b) providencia de 15 de mayo de 2012, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante la cual confirmó el fallo del 21 de febrero de 2012.

1.2. Hechos:

El señor F.R.B., fue elegido personero de Bogotá, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2012, y tomó posesión del cargo el 1 de marzo de 2008.

La Procuraduría General de la Nación, por auto del 27 de abril de 2009, inició investigación disciplinaria en contra del señor F.R.B., en calidad de Personero de Bogotá, por el presunto conflicto de intereses. Mediante decisión de única instancia fechada el 21 de febrero y 15 de mayo 2012, impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años, al haberlo encontrado responsable de la falta endilgada.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte actora afirma que los actos administrativos demandados vulneran, normas de rango constitucional y rango legal, el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa y los principios de ilicitud sustancial, de legalidad, e incurren en falta de aplicación de los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 40, 140, 146, 147, 175 a 180 de la Ley 734 de 2002; porque considera que la investigación disciplinaria adolece de las siguientes irregularidades:

1.3.1. Error en la adecuación típica de la presunta falta cometida; al tomar la causal genérica del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, desconociendo que en el artículo 40 ibídem existe una causal autónoma.

El conflicto de intereses nunca se configuró. El control de los procedimientos para intervenir a la firma DMG se dio con ocasión de los decretos 4333 del 17 de noviembre de 2008, 4334 de la misma fecha expedidos por el Gobierno Nacional, radicando la competencia privativa en la Superintendencia de Sociedades. Por lo anterior, no podía inferirse un interés directo y particular y como consecuencia endilgarle conflicto de intereses. La presencia inequívoca de un interés particular no se comprobó. El acompañamiento ejecutado en la intervención administrativa a la firma DMG se desprendió de la solicitud del Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, la agente interventora de la firma DMG, en ese contexto y por esa razón expidió las Resoluciones 402, 404 y 406 del 21 de noviembre de 2008, previo concepto de la oficina jurídica de la Personería, actos de los cuales no se evidencia interés indebido, ni prevalencia de interés particular.

1.3.2. Error en el trámite procesal adoptado: la investigación se adelantó sin indicar cuál era el procedimiento a seguir, y lo siguió por el procedimiento ordinario siendo que correspondía por el procedimiento verbal, dio ritualidad distinta a la prevista en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, dejó vigente las pruebas recopiladas por un funcionario que no era competente. No cumplió las formas propias del proceso y desconoció los postulados de la garantía procesal.

1.3.3. Incorporación irregular de los CDS de las contentivo de investigaciones reservadas (audiencias del juicio oral penal adelantadas contra Rojas Birry), en los que contienen declaraciones tales como de los señores W.S.S. y D.M.G.. Igualmente Manejo irregular de esas pruebas allegadas con ocasión del auto para mejor proveer, siendo que se exigía un trámite especial y de autorización expresa para su público conocimiento y se omitió ese requisito. Se pregunta si puede entenderse como prueba trasladada?. Y responde que no reúnen los requisitos de los artículos 135 de Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011. No se corrió traslado de la misma (artículo 138 de la Ley 734 de 2002)

Adicionalmente, las pruebas recepcionadas antes del 15 de enero de 2010, se encuentran viciadas, al haber sido decretadas y recaudadas por funcionario que no tenía competencia.

1.3.4. Nunca resolvió la solicitud de nulidad procesal elevada el 20 de febrero de 2012, impidiendo subsanar el procedimiento y al investigado ejercer el derecho de defensa. La demandada no utilizó ninguna de las potestades que le da la ley. Se dictó el fallo de única instancia, sin resolver la petición de nulidad.

1.3.5. No tuvo en cuenta los argumentos presentados en su oportunidad legal, en defensa del investigado.

1.3.6. La apreciación probatoria no atendió los principios de imparcialidad y de la sana crítica, no tuvo en cuenta que el disciplinado no impartió directrices a los comisionados.

1.3.7. Que, no se afectó el deber funcional., para predicar que no existe ilicitud sustancial

2. Trámite procesal

La demanda se presentó el 14 de septiembre de 2012. El Consejo de Estado, mediante auto del 29 de agosto de 2013, ordenó corregir la demanda. Por auto del 12 de mayo de 2014, la admitió y ordenó notificar personalmente: a) Procurador General de la Nación, b) al Director de la Unidad Administrativa Especial-Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, c) al Agente del Ministerio Público. El auto admisorio fue notificado a las partes y sujetos procesales.

Mediante auto del 25 de enero de 2017, se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 24 de abril de 2017 a las 2 de la tarde. En la referida fecha, se realizó la audiencia y en la misma se agotaron las etapas previstas en los numerales 5 al 10 del artículo referido y entre los aspectos relevantes, se tiene que:

2.1. Que se centró el control de legalidad, en los fallos de única instancia del 21 de febrero de 2012 y 15 de mayo del mismo año.

2.2. Se tuvo comosituación fáctica: que en la actuación disciplinaria la demandada encontró que el señor F.R.B., el 16 de enero de 2008, recibió 200 millones de pesos de la firma DMG, el 1 de marzo de 2008, se posesionó como Personero Distrital y 21 de noviembre de 2008, en esa condición, expidió las resoluciones 402, 404, 406, y 407 del 21 de noviembre de 2008, mediante las cuales comisionó a unos servidores públicos de la Personería de Bogotá, como V. para que se hicieran presentes dentro de los operativos que se llevaron a cabo el día 21, 22, 23 y 26 de noviembre de 2008, en contra de DMG. Los comisionados cumplieron la misión. Al señor F.R.B., le endilgóel cargo de conflicto de intereses, trasgresión del artículo 40 de la ley 734 de 2002, 23 y 34 numerales 1 y 2, artículo 48-17 ibídem, falta gravísima, y se le responsabilizó y sancionó disciplinariamente.

Se decretó la práctica de la prueba delnumeral 7 de la contestación de la demanda (esto es, solicitar a la Corte Suprema de Justicia, copia del expediente 110016000191 2009 0004 01) y se fijó el 22 de mayo de 2017 a las 4pm, para la audiencia de práctica de pruebas.

En audiencia de 22 de mayo de 2017, se aceptó el desistimiento de la referida prueba y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto. Se advirtió que la sentencia se dictaría por escrito dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del término anterior.

3. Contestación de la demanda

La parte demandada afirma que los actos administrativos demandados proferidos por la Procuraduría General de la Nación se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad, son eficaces, guardaron las formas propias, y coherentes con las pruebas recabadas que fundamentaron de manera convincente la responsabilidad del investigado. La decisión del ente disciplinario debe producir los correspondientes efectos.

Que el trámite, tanto del proceso ordinario como del proceso verbal, se circunscribe a las mismas etapas y en ellas el investigado puede ejercer de manera idéntica el derecho de defensa y contradicción, no existe irregularidad sustancial que induzca a la nulidad de los actos administrativos demandados. En el curso del proceso el investigado ejerció los derechos de defensa y contradicción.

Aduce que el demandado, falta a la verdad respecto al silencio de la solicitud de nulidad del 20 de febrero de 2012, pues de ella se ocupó el fallo del 21 de febrero de 2012, en el título VIII “DE OTRAS DECISIONES”.

Que el ente disciplinario valoró en integridad el material probatorio, y los argumentos presentados por la defensa del investigado, y que el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, no tiene por objeto volver sobre el debate probatorio ya zanjado en el proceso disciplinario. Adicionalmente, considera que la censura sobre la incorrecta valoración probatoria y el indebido manejo de la prueba trasladada no es de recibo; porque el operador disciplinario dentro del trámite procesal incorporó las pruebas allegadas por autoridad competente y a partir de su incorporación el investigado podía contradecirlas.

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