Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017
Fecha | 15 Diciembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00019-01(PI)
Actor: E.R.C.Q.
Demandado: G.G.P.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Referencia: RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR IMPROCEDENTE
La Sala procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial del señor G.G.P., en su calidad de demandado, contra el auto de 26 de septiembre de 2017, proferido por el Despacho del Consejero de Estado O.G.L., por medio del cual se resolvió un recurso de reposición.
I. ANTECEDENTES
1.1. Actuaciones en primera instancia
El señor E.R.C.Q., en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la pérdida de investidura del señor G.G.P., como Concejal del Municipio de Floridablanca (Santander).
Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, declaró, en primera instancia, la pérdida de investidura del Concejal G.G.P..
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 5 de abril de 2016, concedió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandado contra la sentencia de primera instancia.
2.2 Actuaciones en segunda instancia
Esta Corporación, con ponencia del Consejero de Estado G.V.A. (actualmente Despacho del Consejero de Estado, O.G.L., admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia.
El señor G.G.P., en su condición de demandado, presentó un memorial el 29 de marzo de 2017 con el siguiente contenido:
“[…] el día 29 de marzo del presente año, hice presencia en el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA con el propósito de notificarme personalmente de manera personal de la providencia que revoca el auto (sic) de fecha 18 de marzo de 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y que en su lugar decide DENEGAR las pretensiones de la demanda, providencia que fue leída, discutida y aprobada por la sala en sesión del 2 de marzo del 2017. […]
El hecho de que la sentencia se publique en otro proceso por error de la SECRETARÍA GENERAL no implica que el fallo este (sic) erróneo ya que cada parte del fallo concuerda con la providencia que decide REVOCAR la sentencia apelada de fecha 18 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”
Posteriormente, el Despacho del Consejero Ponente, mediante auto de 4 de abril de 2017, negó que la Sección hubiera proferido sentencia en segunda instancia que pusiera fin a la controversia en el sub lite y aclaró que el Despacho sustanciador incurrió en error al ingresar al sistema, dentro del proceso radicado Nro. 68001-23-33-000-2015-00774-02, un proyecto de sentencia que fue aplazado por la Sección el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso de la referencia.
Dicho en otros términos, el Despacho sustanciador ingresó erróneamente en el sistema de información del proceso identificado con el nro. 68001-23-33-000-2015-00774-02 un proyecto de sentencia que se había registrado en Sala de Sección el día 2 de marzo de 2017 dentro del presente proceso, el cual por disposición de la misma Sección fue aplazado.
Particularmente, el Despacho sustanciador en esta providencia aclaró lo siguiente:
“[…] En primer lugar, que por error involuntario del Despacho se pegó en el Sistema de Registro de Actuaciones dentro del proceso con radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00774-02, en el que no es parte demandada el señor G.G.P., un documento sin firmas que no corresponde a esa actuación procesal, lo que condujo a que la Secretaría de la Sección notificara a las partes de ese proceso una providencia equivocada. Ese error, como se informó por la Secretaría fue debidamente subsanado adjuntándose al sistema la providencia que correspondía a éste, es decir, el auto de fecha 2 de marzo de 2017, el cual fue notificado legalmente por estado del 31 de marzo de 2017.
Y en el segundo término, que en el presente proceso, que se identifica con el radicado número 68001-2333000-2016-00019-01 aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia en la que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 18 de marzo de 2016.
En efecto, según aparece en el expediente el proceso fue registrado para la Sala del 2 de marzo de 2017, quedando éste aplazado, según consta en el Acta número 5 de esa fecha. […]
En consideración a lo anterior, el Despacho resuelve:
ACLARAR que en el presente proceso, identificado con el radicado número 68001-2333-000-2016-00019-00, no se ha proferido hasta la fecha sentencia de segunda instancia en la que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 18 de marzo de 2016 […]”.
Contra este auto de 4 de abril de 2017, el demandado presentó recurso de reposición, con el propósito de que se declarara que en el presente proceso ya se había proferido sentencia, en segunda instancia, contenida en una copia simple de un proyecto que se publicó electrónicamente en otro proceso.
El Despacho del C.O.G.L., a través de auto de 26 de septiembre de 2017, resolvió el recurso de reposición presentado por el demandando contra el auto de 4 de abril de 2017, en el sentido de confirmarlo integralmente, en razón a que dentro del proceso de la referencia no se había proferido sentencia en segunda instancia.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA
El apoderado especial del demandado presentó recurso de súplica contra el citado auto de 26 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el mismo demandado contra la decisión de 4 de abril de 2017, reiterando que en el presente proceso, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia el 2 de marzo de 2017, aun cuando este documento careciera de firmas y había sido publicado en otro proceso diferente.
III. OPOSICIÓN AL RECURSO DE SÚPLICA
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica en la forma dispuesta en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro del término concedido, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso de súplica, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso es improcedente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Problema jurídico
Para resolver la controversia, la Sala deberá determinar: i) si el recurso de súplica formulado por el demandado, contra la providencia que resolvió el recurso de reposición, es procedente, y ii) el caso concreto.
4.2. Procedencia del recurso de súplica
El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo describe las características y procedencia del...
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