Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934565

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00293 - 01 (51908)

Actor : L.R.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de enero de 2010, el señor O.A.L.Q. solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Cali, brindarle protección policiva con ocasión del atentado del que fue objeto el 11 de diciembre de 2009, aunado a las amenazas de muerte que por medio telefónico recibió y la presencia de personal desconocido en las inmediaciones de su lugar de trabajo y domicilio. En respuesta a este requerimiento, el comandante de Servicios Especiales Mecal, el 14 de mayo de 2010, recibido el 22 del mismo mes y año, informó que la comunicación había sido enviada a la estación de policía del municipio de Yumbo, en donde se expusieron las medidas de autoprotección en los desplazamientos, en el lugar de residencia y trabajo. Finalmente, el 13 de mayo de 2010 el denunciante fue asesinado aproximadamente a la 8: 00 p.m. en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por un proyectil de arma de fuego.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 2 de marzo de 2011, los señores L.R.G. en nombre propio y de la menor L.M.L.M., E.A.C.R., C.P.M. en nombre de L.M.L.M. y L.L.M.; A.N.Q., Y.L.Q., J.F.L.Q., J.A.L.Q., S.C.V.Q., a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 79-99, c.1.):

PETICIONES

2.1. DECLARAR que la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia de Colombia-Ejército Nacional de Colombia, son administrativa y solidariamente responsables por la muerte de O.A.L.Q. ocurrida el día 13 de mayo de 2010 por acción directa sicarial con arma de fuego, facilitándose la acción criminal por la omisión de la Fuerza Pública entendida esta como Policía Nacional y Ejército Nacional frente al cumplimiento de su deber de protección y seguridad debida al ciudadano occiso (artículo 2 de la Constitución Política), en claro desconocimiento de sus especiales condiciones de seguridad amenazadas, las cuales fueron ampliamente conocidas por la Fuerza Pública y nada oportuno y eficaz se hizo al respecto, no obstante las múltiples peticiones de protección y denuncia de la amenaza de la integridad física del hoy fallecido.

2.2 Que como consecuencia de la declaración del numeral 2.1. se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a favor de mis representados los PERJUICIOS MATERIALES entendidos estos doctrinariamente como los que afectan el patrimonio económico de las personas, modificando la situación pecuniaria del perjudicado y que se concretan así:

2.2.1 . LUCRO CESANTE: Consistente en l os recursos económicos que el perjudicado deja de recibir, como resultado de la falta de la persona que velaba por este económicamente y para el asunto que ocupa nuestra atención, este perjuicio se materializa a favor de la esposa del fallecido y sus menores hijos, donde para su liquidación tendemos en cuenta que los ingresos del fallecido ascendían a la suma de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) mcte, producto de la actividad económica de administrador del establecimiento comercial llamado FERROPINTURAS CARMONA con matrícula mercantil n.º 318436-2, donde sus funciones eran las de comprar y vender toda clase de materiales para la construcción de obras civiles, consignación diaria de recaudos de dinero derivados de la actividad de la ferretería, retiro de dinero del banco para el pago a proveedores, atención de proveedores y clientela en general, verificación de inventarios y mantenimiento de este para mantener los productos disponibles para los distintos compradores y en general todo l o que involucra el giro ordinario de la activ i dad comercial de la empresa arriba anotada; además era propietario de dos (2) vehículos tipo volqueta con las cuales prestaba el servicio de transporte de materiales por intermedio de su conductor.

Lo anterior se concreta de la siguiente manera:

2.1.1. 1. Para la esposa del fallecido L.R.G. la suma de quinientos un millones setecientos veintinue ve mil ochenta y nueve pesos ($5 01.729.089) mcte, resultantes de la sumatoria de lucro cesante consolidado hasta la presentación de solicitud de conciliación ($18.112.752) y lucro cesante futuro ($483.616.337) .

2.2.1.2. Para L.L.M. menor de edad e hija del fallecido, la suma de setenta y tres millones setecientos cuarenta y cinco pesos ($73.730.745) mcte. , r esultantes de la sumatoria de lucro cesante consolidado hasta la presentación de la solicitud de conciliación ($6.037.584) y lucro cesante futuro ($67.693.161) mcte.

2.2.1.3. Para L.M.L.M. menor de edad e hija del fallecido, la suma de ciento cinco millones ciento cuarenta y siete mil trescientos ochenta y siete pesos ($105.147.387) , resultantes de la sumatoria de lucro cesante consolidado hasta la presentación de solicitud de conciliación ($60.37.584) y lucro cesante futuro ($99.109.803) mcte.

2.2.1.4. Para L uisa M.R.R. menor de edad e hijastra del fallecido, la suma de ciento cinco millones seiscientos once mil setecientos dieciséis pesos ($105.611.716), resultantes de la sumatoria del lucro cesante consolidado hasta la presentación de la solicitud de conciliación ($6.037.584) y lucro cesante futuro ($99.574.132).

2.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La concreción de este perjuicio encuentra fundamento en la ausencia del padre fallecido en relación con sus hijos y el impacto que tiene de ellos la falta de sostenimiento moral, como fuente de socorro y de afecto espiritual, que la muerte ha transformado en soledad y desasistencia (…)

Al respecto de este perjuicio se solicita se reconozca su causación a favor de los hijos de fallecido así:

2.3.1. Para L.M.L.M. menor de edad, la suma equivalente en dinero a 200 SMLMV.

2.3.2. Para L.L.M. menor de edad, la suma equivalente en dinero a 200 SMLMV.

2.3.3. Para L.M.R.R. menor de edad, la suma equivalente en dinero a 200 SMLMV.

(…)

2.4. PERJUICIOS MORALES: Entendidos como la afectación emocional (…) para cada uno de los convocantes en las siguientes cantidades así:

2.4.1. Para L.R.G. esposa del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV.

2. 4.2. Para L.M.L.M. menor edad representada legalmente por su madre C.P.M., hija del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV.

2. 4.3. Para L.L.M. quera menor de edad representada legalmente por su madre C.P.M., hija del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV.

2. 4.4. Para L.M.R.R. menor de edad representada por su madre L.R.G., hija de la esposa del fallecido e hijastra de este, con quienes convivía, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV .

2. 4.5. Para E.A.C.R. hijastro del fallecido e hijo de la esposa del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV.

2. 4.6. Para A.N.Q., madre del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV

2.4.7. Para Y.L.Q., hermana del fallecido, la suma equivalente en dinero a 50 SMMLV.

2. 4.8. Para J o h n F.L.Q., hermano del fallecido, la suma equivalente en dinero a 50 SMMLV.

2. 4.9. Para J.A.L.Q., la suma equivalente en dinero a 50 SMMLV

2.4.10. Para S.C.V.Q., hermana del fallecido la suma equivalente en dinero a 50 SMMLV.

(…)

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señalaron que:

2.1. El señor O.A.L.Q. fue beneficiario del programa para la reincorporación a la Vida Civil hoy Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Grupos y Personas Alzados en Armas, por su condición de desmovilizado del Bloque Calima de las Autodefensas, la que se realizó el 18 de diciembre de 2004. Refirieron que en desarrollo de su nuevo estilo de vida, se dedicó profesionalmente al comercio por cuyo desempeño recibía una remuneración mensual promedio de $6 800 000.

2.2. Informaron que como consecuencia de su próspera actividad como comerciante portaba legalmente un revolver calibre 38 para su defensa personal, cuyo permiso venció el 7 de diciembre de 2009, por lo cual en el mes de noviembre de ese mismo año, tramitó su renovación ante la Tercera Brigada de Ejército Nacional, entidad que guardó silencio. El 11 de diciembre de 2008, según indican, fue víctima de un atentado en inmediaciones del lugar a donde laboraba, circunstancia que lo compelió a radicar nuevamente la solicitud el 10 de febrero de 2010, la cual fue negada en aplicación de la facultad discrecional del ejército. Así mismo, solicitó tanto al coronel comandante de la Policía Metropolitana de Cali como al del municipio de Yumbo protección policiva con ocasión de amenazas de muerte de las que venía siendo objeto, intimidaciones conocidas también por la autoridad judicial que adelantaba la respectiva investigación. No obstante, ante el conocimiento previo de esta situación de vulnerabilidad, las entidades demandadas omitieron su deber de proteger a la víctima con medidas como por ejemplo la inscripción en el programa de protección que actualmente implementa la Fuerza Pública con lo cual se pudo conjurar el riesgo presentado.

2.3. Manifestaron que el 13 de mayo de...

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