Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934681

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:76001-23-33-000-2012-00414-01(21070)

Actor:URGENCIAS MÉDICAS LTDA

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASN NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“1. D. firme la declaración de Renta y Complementarios o de ingresos y patrimonio del contribuyente Urgencias Médicas LTDA por el año gravable 2007.

2. DECLARAR la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 152412011000011 del 18 de Abril de 2011 y resolución de reconsideración No. 900.094 del 17 de mayo de 2012, y en consecuencia,

3. DECLARAR que URGENCIAS MÉDICAS LTDA no es responsable de mayor impuesto de renta por el año gravable 2007.

4. ORDENAR la cancelación de todo registro donde por el año gravable 2007 en lo relativo al presente proceso registre como deudora de mayor impuesto de renta la contribuyente URGENCIAS MÉDICAS LTDA, sea cancelada la radicación del expediente abierto objeto de este proceso y se archiven dichas diligencias.

5. Condenar en costas a la parte vencida, liquidándose las mismas por Secretaría de esta Corporación.

6. NIEGANSE las demás pretensiones. …”

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El 23 de abril de 2008, Urgencias Médicas Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2007, en la que registró como impuesto a pagar la suma de $93.542.000 y un saldo a favor de $591.000.

1.2. Previa Inspección Tributaria y Contable, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Emplazamiento para Corregir No. 152382009000044 de 22 de abril de 2009, en el que solicita al contribuyente corrija la mencionada declaración, para que elimine gastos por operaciones de administración por $37.514.689, que corresponden a deducciones de costos y gastos operacionales por $34.216.322 por falta de prueba y $3.298.367, a la deducción de un impuesto de timbre, el cual, según el artículo 115 del Estatuto Tributario, no es deducible. El 22 de mayo de 2009, la sociedad corrigió la declaración determinando un impuesto a cargo de $106.297.000, y determinando un saldo a pagar de $14.715.000.

1.3. El 23 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 152382010000036 mediante el cual propuso modificar la declaración presentada, por los siguientes conceptos: Renglón 49. Costos de Ventas por $881.304.000 y Renglón 52 Gastos Operacionales de Administración por $89.824.000, por carecer de documentos soporte e impone sanción por inexactitud por $528.293.800.

1.4. El 22 de septiembre de 2010, la sociedad dio respuesta al requerimiento especial. El 18 de abril de 2011, la División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 152412011000011, por medio de la cual modificó la declaración, manteniendo el desconocimiento de los anteriores renglones y levanta la sanción por inexactitud.

1.5. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos por medio de la Resolución No. 900.094 de 17 de mayo de 2012, confirmando el acto recurrido.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 152412011000011 del 18 de abril de 2011 y de la Resolución por la cual se resuelve Recurso de Reconsideración No. 900.094 del 17 de mayo de 2012, producidas ambas por la Dirección de Impuestos Nacionales, actos administrativos por medio de los cuales se estableció y confirmó mayor impuesto de renta en cuantía de $330.183.000 a cargo de URGENCIAS MÉDICAS LTDA. por el año gravable 2007.

II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a URGENCIAS MÉDICAS LTDA. declarando lo siguiente:

Que URGENCIAS MÉDICAS LTDA. no es responsable de mayor impuesto de renta por el año gravable 2007.

Que se cancelen los registros contables que dejan a URGENCIAS MÉDICAS LTDA. como deudora de mayor impuesto de renta por el año gravable 2007; y

Que se cancele la radicación y se archive el expediente abierto en la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira a URGENCIAS MÉDICAS LTDA. por el Impuesto de renta del año gravable 2007”.

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 683, 689-1, 706, 714, 730 numeral 4 y 771-2 del Estatuto Tributario, y 47 del Decreto Reglamentario 825 de 1978.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Acumulación de funciones. Violación al principio de equidad

Se presentó una acumulación de funciones y atribuciones en cabeza de la funcionaria R.A.M.A. adscrita a la DIAN, porque fue juez y parte en toda la etapa gubernativa, auditó, revisó, concluyó, propuso (en las actas de inspección contable y tributaria) modificaciones al denuncio privado, proyectó el requerimiento especial para firma de la Jefe de División de Gestión y además ejecutó el mismo requerimiento (al firmarlo), lo que evidencia una violación al principio de equidad.

3.2. No se explicaron las modificaciones efectuadas a la declaración tributaria

Los actos demandados carecen de motivación. En la liquidación oficial de revisión únicamente se relacionan los nombres y los números de los renglones, indicando los nuevos valores a tener en cuenta, sin explicar las razones de las modificaciones.

Los actos son inválidos por cuanto la Administración ignoró las razones de hecho y de derecho y, las pruebas aportadas presentadas por la sociedad y, con ello vulneró los artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política.

La Administración de Impuestos en algunos apartes de la liquidación oficial de revisión expuso algunas razones por las que creía que los costos y gastos no eran procedentes, pasando de la falta de motivación a la falsa motivación.

La DIAN conceptúa que la sociedad carecía de pruebas para justificar los costos de ventas y las deducciones solicitadas en el renglón 52 (gastos operacionales), afirmación que no comparte, teniendo en cuenta que la sociedad está obligada por ley a llevar contabilidad en libros oficiales, que para el año 2007 debía registrarlos en la Cámara de Comercio, y por disposición del Decreto 2649 de 1993 está en el deber de mantener soportes de todas y cada una de las operaciones, lo factible sería que hubiera falencias en la forma de algunos documentos pero no ausencia total.

De ahí que solicitó como prueba se ordenara y realizara diligencia de inspección ocular con la intervención de 2 peritos contadores, para que verificaran en la contabilidad de la sociedad la existencia de los soportes para las operaciones que constituyen costo y deducción en las cuantías llevadas a la declaración de renta por el año gravable 2007.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

4.1 De acuerdo con los artículos 684, 688 y 779 del Estatuto Tributario, 39, 46, 47 y 48 del Decreto 4048 de 2008 la funcionaria R.A.M.A. tenía competencia funcional para adelantar las investigaciones y ejecutar todos los actos previos y preparatorios para la determinación de los impuestos y, proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargos.

4.2. Respecto a la falsa y falta de motivación de los actos demandados, señala que hay correspondencia entre la decisión que se adoptó y los motivos que el acto aduce como fundamento de la decisión.

4.3. La actividad probatoria en el derecho tributario le corresponde a los sujetos procesales, y en el presente caso la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera demostrar la procedencia fiscal de los costos y deducciones cuestionados, por esto, se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la “indebida acumulación de funciones”, señala que una vez revisados los actos que firmó, diligenció y proyectó la señora M.A. advierte que “la subordinación existente tanto para la elaboración de la Liquidación Oficial como para la expedición de la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración sin que ello indique en concepto de esta Sala fundado en lo resuelto por la jurisprudencia, que se esté violando el debido proceso del contribuyente y los principios antes enunciados, en la medida en que los recursos en sede administrativa son de naturaleza horizontal, como es el caso del recurso de reconsideración de que trata el artículo 720 del E.T. … luego nada impide que la administración en ésta especifica materia pueda establecer una competencia funcional local”.

En la liquidación oficial la Administración rechazó los costos y gastos al echar de menos las pruebas que los soportan.

Sin embargo, en la demanda se solicitó una prueba pericial la que fue decretada y practicada oportunamente, y que se valora por no existir impedimento. El dictamen pericial fue rendido en audiencia en la cual el perito afirma que “los valores de los gastos y costos que se incluyeron en la declaración de renta de la sociedad URGENCIAS MÉDICAS LIMITADA, pueden (Aclaración en audiencia de la intensión (sic) y sentido gramatical:...

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