Auto nº 156/18 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707313541

Auto nº 156/18 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3236

Auto 156/18

Referencia: Expediente ICC-3236

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.G.L., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del municipio de Labateca (Norte de Santander). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, entre otros, debido a que la Alcaldía del municipio no ha adelantado ninguna gestión para cumplir una orden impartida en la sentencia del 4 abril de 2017, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca (Norte de Santander) ordenó la entrega al accionante del predio denominado “Parcela No. Dos Tenua”[1].

  2. El conocimiento de la tutela le correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Labateca (Norte de Santander) quien mediante auto del 23 de octubre de 2017, manifestó que se encontraba impedido porque el recurso de amparo se dirigía al cumplimiento de la orden que este despacho judicial profirió, y en esa medida podría ser vinculado eventualmente al proceso. Con fundamento en lo anterior, ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona (Norte de Santander) para que se repartiera entre los juzgados con categoría de circuito[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). Por medio de auto del 1º de noviembre de 2017, este despacho judicial se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adujo que de conformidad con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, las acciones dirigidas contra un funcionario judicial deben ser repartidas al superior funcional del juez que al que éste adscrito. En esa medida, sostuvo que los jueces administrativos no son superiores funcionales de los juzgados promiscuos y por ello no podía conocer de la acción de tutela.

  4. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander). Sin embargo, por medio de auto del 2º de noviembre de 2017, este despacho judicial propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

El Juzgado sustentó su falta de competencia en que el criterio usado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) era equivocado, pues se deshizo del conocimiento de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, pues estas corresponden a reglas de simple reparto y no de competencia. Agregó, que si bien ambos despachos judiciales pertenecen a especialidades diferentes, los dos ostentan la misma jerarquía frente al juez de primera instancia[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Así mismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues funcionalmente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

    Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencias originado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[12], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[13]

  5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

  6. Así mismo, esta Corporación también ha aclarado que los jueces de tutela no pueden eludir la competencia para asumir el conocimiento del recurso de amparo, bajo el argumento de que se encuentran inmersos en una causal de impedimento que puede comprometer eventualmente su objetividad[14]. En estos casos, en vez de proponer conflictos negativos, los jueces deben seguir el trámite dispuesto para la presentación de impedimentos que los separe del conocimiento del asunto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) El Juez Promiscuo Municipal de Labateca (Norte de Santander) tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), para justificar su declaratoria de impedimento, rehusar la competencia para conocer de la acción de tutela y no pronunciarse de fondo.

    (ii) El Juez Promiscuo Municipal de Labateca (Norte de Santander) impartió un trámite irregular al impedimento que formuló, y aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, lo cual afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de J.G.L.. Si el juez considera que se encuentra inmerso en una causal de impedimento para conocer la acción de tutela, debe darle el trámite previsto para su presentación, y en caso de que éste sea aceptado, apartarse del conocimiento del recurso de amparo, pero de ninguna manera puede invocar un impedimento no aceptado como justificación para rehusar su competencia como juez de tutela.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por J.G.L., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca (Norte de Santander).

  2. En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca (Norte de Santander), y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca (Norte de Santander), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por J.G.L. en contra del municipio de Labateca (Norte de Santander).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3236, que contiene la acción de tutela presentada por J.G.L., al Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca (Norte de Santander), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal. Folios 1-6.

[2] Cuaderno principal. Folio 17.

[3] Cuaderno principal. Folios 27-29.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Si bien por disposición constitucional y legal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Corporación ha dicho que esa competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Auto 170 de 2016.

[14] Autos 240 de 2012, M.P.M.V.C.C.; 198 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 652 de 2017, M.P.L.G.G.P..

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