Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334181

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00314-01

Actor: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de enero de 2010, C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN) - Seccional Medellín, por la imposición de una multa equivalente a $182.637.721 al incurrir en una infracción administrativa cambiaria.

1.1. Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 276 del 28 de enero de 2009 y 2189 del 29 de julio de 2009 de la DIAN, mediante las cuales se sancionó a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Como consecuencia de lo anterior solicitó lo siguiente:

Que se declare que la referida sociedad no incurrió en infracción administrativa cambiaria.

Que se declare que la sanción controvertida no fue expedida ni liquidada conforme a la ley.

Que si la parte demandante llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado Colombiano como consecuencia de los actos acusados, se ordene el reintegro DE aquella con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones del IPC certificadas por el DANE.

Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios ocasionados en razón de la necesidad de recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo los pagos de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales.

1.2. Hechos

La parte demandante expuso los siguientes:

Señaló que durante varios años C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. sostuvo una relación comercial con la compañía norteamericana ENGELHARD CORPORATION, en la que ésta en ocasiones giraba sumas de dinero en calidad de anticipos, para que la primera sociedad exportara metales preciosos.

Precisó que el valor de los despachos de tales metales no siempre coincidía con el monto de los anticipos realizados, por lo que podía quedar un saldo a favor de cualquiera de las partes, el cual se conciliaba de ser necesario con posteriores exportaciones.

Lo anterior, en razón a que los despachos de platino aluvial se efectúan facturando el producto según el grado de pureza determinado por el exportador colombiano, pero la determinación del valor definitivo y el pago de los mismos lo realiza el comprador con fundamento en el grado de pureza determinado en su planta una vez efectuado los análisis técnicos.

Narró que el 27 de mayo de 2005, C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. efectuó un reintegro por valor de US$207.317.92, al amparo de la Declaración de Cambio N° 2023 de la misma fecha, señalando en la casilla N° 18 el numeral 1050, correspondiente a “anticipo por futuras exportaciones”.

Aclaró que el anterior hecho no correspondía a una exportación específica, sino a un giro anticipado que podría ser cancelado con cargo a una o varias exportaciones diferentes.

Relató, que el 23 de noviembre de 2005 C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. tramitó la Declaración de Exportación N° 1111981030283, por valor de US$168.138.56.

Indicó que el monto de la anterior exportación “no correspondió con el total del anticipo”, por lo que resultó un saldo “a cargo” de C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., “el cual se debía cubrir con otra exportación”.

Agregó, que finalmente dicho saldo no logró emplearse para otra exportación, por cuanto la relación comercial entre las sociedades arriba señaladas finalizó en noviembre de 2005.

Indicó que al término de la mencionada relación C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. tenía un saldo “a favor” por un valor aproximado de US$39.000.00 respecto a las sumas recibidas en mayo de 2005, como lo corroboró ENGELHARD CORPORATION en comunicación del 20 de diciembre del mismo año, en la que precisó “que dicha suma correspondía a valores por recuperaciones de exportaciones anteriores”.

Manifestó que al terminar la relación comercial entre dichas empresas, ENGELHARD CORPORATION no exigió a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. que efectuara nuevos despachos para cubrir el saldo resultante del último anticipo ni C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. se vio obligado a devolver a ENGELHARD CORPORATION ninguna suma de dinero, sino que se saldaron las cuentas entre ambas empresas con el valor restante del anticipo girado en mayo de 2005, con respecto al cual no se había efectuado aún ninguna exportación.

Destacó que la diferencia entre los montos recibidos como anticipo por C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. con la Declaración de Cambio N° 2023 de 27 de mayo de 2005 y los montos legalizados por concepto de exportaciones frente a dicha declaración de cambio correspondieron a los ajustes por calidad y liquidación de precios de los metales no puros encontrados en los análisis técnicos a que son sometidos los metales puros, es decir, que correspondían a diferencias de precios en exportaciones anteriores resultantes de factores netamente técnicos, es decir a las sumas posteriormente conciliadas entre ambas sociedades.

A partir de las anteriores circunstancias, el 27 de julio de 2007 la División de Control de Cambios de la Administración Local de Aduanas de Medellín, formuló pliego de cargos contra C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., por considerar que había incurrido en la infracción consagrada en el literal i) del artículo 1° del Decreto 1047 de 1999, esto es, por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana”, conducta respecto de la cual dicha norma establece que se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.

Aseveró que después de rendidos los descargos y concluido el periodo probatorio, la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió la Resolución N° 276 del 28 de enero de 2009, imponiéndole a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. una multa de $182.637.721.

Destacó que la anterior decisión fue confirmada por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional, a través de la Resolución N° 2189 del 29 de julio de 2009, que se dictó para resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución N° 276 del 28 de enero de 2009.

1.3. De lo actos acusados

C. que en el libelo introductorio no se expusieron con claridad las razones de los actos acusados, a continuación se destacan los principales aspectos de los mismos, en aras de comprender los motivos de inconformidad.

1.3.1. Resolución 1-90-201-241-601-0276 del 28 de enero de 2009 de la Dirección de Aduanas de Medellín - División de Gestión de Liquidación.

Mediante este acto administrativo la DIAN sancionó a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. con multa de $182.637.721 de conformidad con el literal i) del artículo 3 del Decreto 1092 de junio 21 de 1996, por violación a los artículos , , 8, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Luego de transcribir las normas antes señaladas, destacando aquellos apartes según los cuales no podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, indicó que la sociedad antes mencionada efectuó un reintegro por valor de USD 207.317.92 y posteriormente tramitó la Declaración de Exportación N° 1111981030283 por valor de USD 168.138.56, con cargo a dicho reintegro quedando una diferencia de USD 39.179.36.

Seguidamente indicó que frente a dicha diferencia C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. señaló que corresponde a valores por recuperaciones de exportaciones anteriores a ENGELHARD CORPORATION, pero que como en noviembre de 2005 se terminó la relación comercial entre las referidas sociedades, las cuentas pendientes se conciliaron, por lo que ENGELHARD CORPORATION no le exigió a C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. que efectuara nuevos despachos para cubrir el saldo resultante del último anticipo.

Sobre el particular la DIAN destacó que existe un escrito expedido el 5 de diciembre de 2005 dirigido por la sociedad demandante a ENGELHARD CORPORATION, mediante el cual se manifiesta que existe un excedente de “$39.279.36”, empero, que frente al mismo no se efectuó alguna explicación, pues simplemente se solicitaron las instrucciones bancarias para proceder a realizar un giro que permitiera que las cuentas de ambas empresas quedaron en ceros.

Por otra parte, resaltó que C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. justificó la mencionada diferencia indicando que la suma USD$39.279.36 pagada en exceso se debe a la recuperación de barreduras, crisoles y escoria durante sus inventarios de metales trimestrales, y por tanto dicha suma fue acreditada a la cuenta de la sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.”, quedando el balance de esta en $0.

Frente a esta situación la DIAN en el acto acusado subrayó que si bien es cierto el balance de la cuenta final quedó en $0, no se acreditó que la suma pagada en exceso correspondió a recuperación de barreduras, crisoles y escoria durante sus inventarios de metales trimestrales, pues no existe prueba alguna que demuestre que dicha situación corresponde a la Declaración de Exportación N° 1111981030283, es decir, que compruebe que el ingreso adicional reintegrado al mercado cambiario como pago de exportaciones procede del pago de una obligación derivada de exportaciones...

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