Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334189

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00746-01

Actor: G.C.A.B.

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: Nulidad - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor G.C.A.B. contra la sentencia del 18 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor G.C.A.B., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las declaraciones:

Que se declare la nulidad parcial del artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007 que modificó el artículo 196 del Decreto 0154 de 2000, en los siguientes apartes:

“Con la sola presencia de vegetación exterior que obstruya la visión de la fachada de este tipo de establecimiento se clasificará como de comercio del sexo, y por consiguiente, de alto impacto socio - sicológico, al igual que si demuestra que sus habitaciones son utilizadas por más de un usuario diariamente.

En conclusión las actividades del C5 comprenden las siguientes:

5512 Alojamiento en residencias, moteles, hostales, reservados y amoblados”.

Que se declare la nulidad parcial del artículo 297 del Acuerdo 003 de 2007, en su parágrafo primero, que modificó el artículo 220 del Decreto 0154 de 2000, en el siguiente aparte:

“(…) (alquiler de piezas por horas), (…)”

Que se suspendan los efectos, que se estén produciendo o que puedan llegar a producirse, derivados de los apartes demandados de los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007, que modifican los artículos 196 y 220, respectivamente.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

Hechos

Afirmó que el Decreto 4002 de 2004 reguló los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997, en el que se definen los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines como “aquellos que comprenden cualquier clase de actividad de explotación o comercio del sexo, realizados en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten”.

Señaló que el Decreto 0154 de 2000 reguló los establecimientos comerciales de alto impacto social C-5 en los siguientes términos:

“Artículo 196. Son establecimientos comerciales que por manifestar impactos sociales altos y total incompatibilidad con las zonas residenciales e institucionales requieren localizaciones especiales. Pertenecen a esta categoría servicios como: grilles, casas de lenocinio, cantinas, entre otros. Se localizarán en las zonas Múltiple 3 (M-3), previa obtención de la autorización del DAPD, la cual constituye requisito para la expedición de la licencia de construcción por parte de las Curadurías y de funcionamiento. No podrán ubicarse en los lados de las manzanas que tengan frentes con parques recreativos y/o institucionales, con colegios, escuelas, viviendas e instituciones públicas y privadas”.

Mencionó que el artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007, al clasificar tales establecimientos, determinó que la sola presencia de vegetación exterior que obstruya la visión de la fachada, hace que sean catalogados como de comercio del sexo y, por ende, de alto impacto sociosicológico.

Agregó que dicha norma, también estableció que si se demuestra que sus habitaciones son usadas por más de un usuario al día, se presume que el establecimiento tiene esa misma finalidad.

Explicó que, con base en lo anterior, el Distrito de Barranquilla ha negado el uso del suelo a los moteles que no se encuentran en la zona de clasificación C-5.

Aclaró que el artículo 196 del Decreto 0154 de 2000, antes de ser modificado por el artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007, no mencionaba a los moteles dentro de los establecimientos de comercio de alto impacto social C-5, precisamente porque no pretendía asimilarlo con la actividad económica que realiza un grill, cantina o casa de lenocinio.

Recalcó que no solo se ha denegado el permiso a moteles que se encuentran en lugares residenciales o institucionales, sino en zonas industriales que sí son compatibles con la actividad que desarrollan.

Adujo que en los parágrafos 2 y 6 del artículo 220 del Decreto 0154 del 2000, se establecía acertadamente que la actividad de los moteles se asimilaba a la actividad hotelera y que la única diferencia palpable era el alquiler por hora de las habitaciones, circunstancia que estaba en concordancia con los preceptos constitucionales y legales.

Aseguró que en dicho artículo también se había determinado que la verdadera actividad económica de los moteles era el alojamiento de las personas.

Citó el artículo 297 del Acuerdo 003 de 2007, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO PRIMERO. La actividad principal de estos establecimientos es la prestación de servicios de alejamiento y hospedaje, diferentes a cualquier actividad de explotación del sexo realizada en casas de lenocinio, prostíbulos, establecimientos similares, o en moteles dedicados a este uso (alquiler de piezas por horas), las cuales no están permitidas realizarlas en los establecimientos en el presente artículo”. (Subrayado del demandante)

Refirió que con la reforma introducida con el parágrafo anterior, se pretende reubicar en otras zonas a los establecimientos que se dediquen al comercio del sexo.

Agregó que no todos los moteles ejercen tal actividad, por lo que la entidad correspondiente deberá determinar en cada caso si ello ocurre o si, por el contrario, su dedicación exclusiva es el alquiler de habitaciones.

Aseveró que dicha norma pretende catalogar los moteles como establecimientos públicos dedicados al comercio del sexo al no incluirlos en la clasificación del inciso séptimo y al incorporar la expresión demandada, lo cual resulta contrario a la Constitución Política, la ley y al mismo Decreto 0154 del 2000.

Destacó que la clasificación realizada en el Acuerdo 003 de 2007 es una extralimitación de las funciones de interpretación del espíritu de las normas que regulan la actividad de los moteles, así como las referentes a los establecimientos comerciales de alto impacto social C-5.

Manifestó que lo anterior ocasionó que la Administración desconociera derechos fundamentales como el buen nombre, el trabajo, la dignidad humana y la propiedad privada, entre otros.

Indicó que la intención del Decreto 4002 de 2004 es la ubicación concentrada de los sitios en los que se comercia el sexo, con el objeto de controlar la violencia que se presenta alrededor de estos lugares.

Reiteró que los moteles no realizan dicha actividad comercial sino que se dedican al arriendo de habitaciones por horas o días, lo cual no influye para determinar si son de impacto negativo para la sociedad, pues sus alrededores no se constituyen en los focos de violencia que preocupen a la sociedad.

Concluyó que el hecho de que los moteles alquilen por horas sus habitaciones no lo hace un establecimiento comercializador del sexo, ni un prostíbulo o una casa de lenocinio, sino que es una característica que la diferencia de la actividad hotelera y que ha sido generada por las necesidades del mercado.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que, una vez analizadas las definiciones de las palabras “prostíbulo”, “prostitución”, “comercio”, “explotación” y “sexo”, se evidencia que el alcance pretendido por el legislador en el Decreto 4002 de 2004, artículo 1, literal a), es muy diferente al que se dio en el Acuerdo 003 de 2007.

Aseguró que hay una gran diferencia entre la definición de motel y la actividad que realiza, respecto de la descripción de los sitios de alto impacto social que realiza el Decreto 4002 de 2004, por lo que un acuerdo distrital no puede dar un alcance que no tiene una norma reglamentaria de la materia, ni tratar de justificar su error con presunciones inconstitucionales.

Explicó que las zonas de alto impacto son creadas con el objeto de controlar el comercio del sexo, la prostitución y la delincuencia, circunstancia que no se presenta con los moteles pues su actividad es totalmente diferente y no genera ninguna de tales problemáticas.

Sostuvo que si en determinado caso se llegara a disfrazar la actividad de comercio del sexo detrás de la figura de un motel, el establecimiento deberá ser reubicado por esa situación especial y no por la actividad comercial de arriendo de habitaciones, por lo que la autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias en dichos eventos.

Recalcó que la Administración no puede interpretar erradamente una norma, ni darle un alcance general que afecte los derechos fundamentales de aquellas personas que ejercen legalmente su actividad comercial desde hace varios años, en cumplimiento de las normas de urbanismo que se les han impuesto.

Por lo anterior, consideró que los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007 desconocen los principios fundamentales de las personas, la Constitución Política, la Ley 338 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004, en los siguientes términos:

Violación de principios fundamentales

Dignidad humana

Recordó que este principio se ve reflejado en la protección de los derechos inherentes a los seres humanos, como el buen nombre, el trabajo, las condiciones mínimas laborales y la garantía de los derechos adquiridos.

Refirió que la errada clasificación que hace el Acuerdo 003 de 2007, demerita, deteriora, atropella, denigra y desnaturaliza la actividad sana, legal y constitucional que ejecutan los propietarios de los moteles.

Expuso que el buen nombre que los comerciantes han construido durante muchos años, se ve deteriorado...

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