Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334197

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00150-01

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensione s de la demanda

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE COLOMBIA SAS en su calidad de demandante, contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 7 de febrero de 2012, SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE COLOMBIA SAS (en adelante EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-001955 del 5 de abril de 2011 (en adelante 1955) y 03-236-408-601-788 del 28 de julio de 2011 (en adelante 788), por medio de las cuales se decomisa una mercancía y resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, y que fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (en adelante DIAN).

1.1.1 Pretensiones

La demandante, de conformidad con lo expuesto en su escrito de demanda, presentó como pretensiones, las siguientes:

“2.1. Se decrete Ia nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No. 1-03-238-421-636-1-001955 de abril 05 de 2011 y su confirmatoria Resolución No. 03-236-408601-788 de julio 28 de 2011, emanadas de la División de Gestión de Fiscalización y de Ia División de Gestión Jurídica respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de BOGOTA, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2. Como consecuencia de Ia nulidad de los actos administrativos demandados, se declare, a título de restablecimiento del derecho que NO era procedente Ia medida de decomiso impuesta sobre una mercancía de propiedad de la SOCIEDAD DE COMERC IALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, y se ordene su entrega, en caso de que al finalizar el presente proceso los bienes decomisados se encuentren en perfecto estado, de lo contrario, que se ordene el pago del valor aduanero de la mercancía dado por la DIAN en el expediente administrativo por la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($409.618.375,oo), o la mayor suma que se demuestre dentro del proceso contencioso.

2.3. Por tratarse el decomiso ordenado por Ia DIAN de materiales textiles y confecciones, su estado óptimo de comercialización depende de Ia moda, por lo que no puede pasar más de un año desde su importación a su comercialización al público, de que se haga una perfecta conservación en su almacenamiento porque con solo polvo que toque la prenda, se hace imposible lavarla para venderla como nueva, menos aun sin (sic) se trata del alto número de artículos objeto del decomiso. Por estas razones, al tomarse una decisión de fondo y de ser esta favorable al demandante, se prefiere por nuestra parte se ordene el pago del valor de los bienes con sus actualizaciones e intereses.

2.4. Se reconozca a título de restablecimiento del derecho la actualización del valor de Ia mercancía hasta el momento en que efectivamente se haga el pago a favor de mi poderdante, así como los intereses, según el IPC más el 6%.”

1.1.2 Hechos

EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, señaló como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente:

1.1.2.1. Procedente del exterior, y en desarrollo de negociación efectuada por la actora, de acuerdo con la factura comercial No 1100023 de enero 3 de 2011, ingresó al país la mercancía relacionada en el documento de transporte HDMU YNC000502737, que corresponde a textiles y confecciones, a nombre de EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, mercancía que fue presentada en debida forma.

1.1.2.2. La mercancía fue consignada en Zona Franca de Bogotá, y su ingreso y traslado se produjo al amparo de los documentos aduaneros pertinentes, incluidos el documento 13500311MO3280 del 31 de enero de 2011, expedido por la Aduana de Buenaventura, el formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca - Bogotá 919675270 y planilla de recepción en Zona Franca 032011000004471.

1.1.2.3. Con el objeto de someter la mercancía al Régimen de Importación ordinaria, se presentaron ante la Aduana de Bogotá, las declaraciones de importación Nos. 032011000108665-1, 0320011000108642-2, 0320110001086454, 032011000108669-0, y 032011000108673-0 del 4 de febrero de 2011, con el pago de los respectivos tributos aduaneros y el aporte de los documentos soporte de la mercancía declarada.

1.1.2.4. Cumplidos los trámites de nacionalización exigidos por Ia DIAN para este tipo de mercancía, y sin que la sociedad actora o el declarante autorizado hubieren verificado o inspeccionado la mercancía importada, encontrándose aun en las bodegas de la Zona Franca, fue aprehendida por funcionarios de la DIAN mediante el acta No 03.00294 del 11 de Febrero de 2011, con fundamento en las causales señaladas en los numerales 1.25 y 1.28 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que, por una parte, se estimó que no se contaba con los documentos soporte que acreditaran que no se encontraba en restricción administrativa y, por otra, se consideró que la etiqueta de la mercancía presentaba inconsistencias en relación con la información del importador, en incumplimiento del reglamento técnico aplicable en materia de etiquetado de confecciones previsto en la Resolución No 1950 de 2009.

1.1.2.5. En oportunidad, se presentó objeción al acta de aprehensión y, en tal sentido, se plantearon argumentos jurídicos para hacer ver, en primer lugar, la legal introducción y permanencia de la mercancía en el país y, en segundo lugar, desvirtuar las causales por las que se procedió con la aprehensión de la mercancía.

Al respecto, la actora señaló que en la objeción se explicó que no era procedente la aprehensión por la causal 1.25, por cuanto todos los documentos soportes presentados corresponden con la operación de comercio exterior declarada en cumplimiento de los requisitos legales.

Por otra parte, se explicó que tampoco era procedente la causal del numeral 1.28, dado que la mercancía sí cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos y, en todo caso, si bien la DIAN es una entidad de vigilancia en este aspecto, frente a un error involuntario en un dato de la etiqueta cometido fuera del país por el proveedor, la DIAN no es competente para imponer sanciones, sino simplemente puede evitar la comercialización de la mercancía, en la medida que la facultad sancionatoria corresponde “[a]l Ministerio de Industria y Comercio según lo previsto en…Resolución 1950 de 2009, y en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993”, de tal suerte que no podía la DIAN ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía en este caso.

1.1.2.6. A pesar de la objeción presentada, en abierta violación del principio de legalidad la DIAN expide la Resolución No. 1955 del 5 de abril de 2011, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida a EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, por la supuesta infracción contemplada en los numerales 1.25. y 1.28 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.

1.1.2.7. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en los argumentos de la objeción presentada inicialmente.

1.1.2.8. El recurso de reconsideración fue resuelto a través de la Resolución No. 788 de julio 28 de 2011, confirmando la Resolución que ordenó el decomiso, a pesar de que en su parte motiva se admite la improcedencia de la aprehensión por la causal consagrada en el mencionado numeral 1.25 y, por ende, suponía la necesidad de devolver las diligencias a la División de Fiscalización, para que modificara el fundamento inicial de la aprehensión y, de esa manera, se brindara la oportunidad de legalizar la mercancía sin sanción o, por lo menos, con una sanción menor, lo cual no había sido posible por cuenta de la supuesta situación administrativa o carencia de documento soporte de la mercancía, que dio lugar a la aprehensión por cuenta de la causal 1.25.

1.1.2.9. A pesar de lo anterior, desconociendo completamente el cambio de efectos a favor de la demandante por este indebido trámite, la DIAN concluyó en la Resolución No. 788 de julio 28 de 2011, que como la mercancía se debía decomisar por la causal 1.28, no era necesario devolver las diligencias.

1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación

Enunció la demandante, la transgresión de los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, 121, 232, 232-1, 476 y 502 del Decreto 2685 de 1999, del Decreto 1299 de 2006, la Resolución 1950 de 2009, los Decretos 2152 de 1992, 3466 de 1982, 2269 de 1993 y el Concepto Jurídico No. 036 de marzo 17 de 2000.

Al respecto, el concepto de violación fue expuesto por la parte actora, en síntesis, en los siguientes términos:

1.1.3.1. En primer lugar, acusó la violación directa de la ley por aplicación indebida de las normas aduaneras, señalando que “la situación de hecho real y cierta acontecida…se traduce en que la mercancía nacionalizada portaba las etiquetas exigidas para la importación de este tipo de mercancía con los requisitos exigidos, pero la etiqueta presentaba un error en cuanto al nombre del importador, y el código de autorización de textiles (se resalta).

Bajo tal...

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