Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334245

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00058-01

Actor: TRANSPORTES SUROESTE ANTIOQUEÑO S.A

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, por la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Transportes Suroeste Antioqueño S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad total de la resolución N° 03327 del 16 de agosto de 2007 emanada del Ministerio de Transporte y notificada el 24 de septiembre de 2007 , que reza “Por la cual se desata el recurso de queja interpuesto por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTE SUROESTE ANTIOQUEÑO S.A., contra la resolución N° 0169 del 23 de marzo de 2007, proferida por la Dirección Territorial Antioquia, en el sentido de avocar el conocimiento del recurso de apelación, contra la resolución N° 00493 del 14 de noviembre de 2006, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad total de la resolución N° 00493 de 14 de noviembre de 2006, emanada del Ministerio de Transporte, Territorial Antioquia , que reza: “por la cual se habilita a la Cooperativa a la Cooperativa de Transporte Andina COOTRASANDINA, para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, con las siguientes características: Representante legal: J.A.S.O., cédula de ciudadanía: 15'527.128, razón social: Cooperativa de Transporte Andina “COOTRASANDINA”, matrícula mercantil: 21-000606-24, NIT: 800.343.371-1, domicilio: A., teléfono: 8415490, dirección: avenida Medellín N° 53-08, radio de acción: nacional, modalidad: pasajeros por carretera, patrimonio exigido o capital pagado: $122.400.000, 300 SMLMV al año 2006, patrimonio presentado o capital pagado: $454.838.074,02”.

TERCERO: Que como consecuencia de la antedicha declaración se restablezca el derecho a mi poderdante y el demandado a manera de restablecimiento del derecho sea condenado al pago de la totalidad de los perjuicios materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (consolidado y futuro), sufrido por mi poderdante con detrimento patrimonial, es decir, lo dejado de percibir al no poder operar las rutas adjudicadas sin recibir los perjuicios de la competencia desleal, de la referida empresa Cooperativa de Transporte Andina COOTRASANDINA que en forma ilegal, irregular, clandestina y sin autorización, pero con la aquiescencia de las autoridades de vigilancia y control, a lo largo de todos estos años ha venido prestando el servicio en forma constante y continua, valor que al momento del fallo y su liquidación sea reconocido en forma indexada. El valor de dichos perjuicios está estimado según peritazgo anexo a la demanda así:

Como daño emergente: está estimado según los gastos en que incurrió mi representada tanto en el pago de honorarios profesionales para la interposición del sin número de recursos, como en los gastos a todo tipo de diligencias con ocasión de lo relacionado a las oposiciones para la legalización de la referida empresa.

La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35'000.000).

Como lucro cesante consolidado la suma de 1.2144'603.088,00

El lucro cesante futuro será calculado desde enero 1° de 2008 y hasta la fecha de la sentencia definitiva de acuerdo a la tabla adjunta al peritazgo.

CUARTO: Se le dará cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 60.

QUINTO: Se le dará cumplimiento al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Que se condene en costas al demandado .

1.2. Los hechos

Indicó que a principios de 1993 un grupo de transportadores de la localidad de A. se dieron a la tarea de adquirir unos vehículos tipo automóvil, taxis de contratación individual, afiliados a las empresas de Medellín, cubriendo la ruta A.M. y viceversa; a la prestación del servicio, ilegal e irregular, se sumó un grueso número de personas que prestaban el servicio en automóviles de servicio particular.

Dijo que para esa época Transporte Suroeste Antioqueños S.A., prestaba el servicio de transporte de personas en la ruta A.M. y viceversa, contando para ello con la licencia del Ministerio de Transporte.

Señaló que con posterioridad se creó la Cooperativa de Transportes Andina COOTRASANDINA, y luego mediante Resolución N° 1055 de 12 de agosto de 1995, por parte del municipio A., continuaron con la prestación del servicio en la forma referida con anterioridad.

Aseguró que en un acto de competencia desleal a quienes prestaban el servicio en forma legal, Transportes Suroeste Antioqueño S.A. y Coonorte Ltda., cobraban precios no adecuados.

Sostuvo que COOTRASANDINA solicitó licencia de funcionamiento para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, en la ruta Medellín - A. y viceversa, con los siguientes horarios: I) saliendo de Medellín 6:00, 7:00, 8:30, 10:30, 11:30, 12:45, 13:30, 15:00, 17:00, 18:30 a 7 am, 8:30 a 10:30 am; y II) saliendo de A.: 4:15, 5:15, 7:00, 10:00, 11:45, 13:30, 14:30, 16:15, 17:15, 18:00.

Manifestó que Transportes Suroeste Antioqueño presentó oposición a la solicitud de licencia de funcionamiento de COOTRASANDINA, toda vez que a su juicio no cumplía con los requisitos para que le otorgaran dicha licencia.

Afirmó que la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, mediante Estudio Técnico 027 de 18 de febrero de 2002 encontró insatisfecha la oferta del servicio de transporte prestada por las empresas Transporte Suroeste Antioqueño S.A. y Coonorte Ltda., en la ruta Medellín - A. y viceversa, lo que hacía procedente la concesión de la licencia de funcionamiento a COOTRASANDINA, en los términos del Decreto 1927 de 1991.

Dijo que mediante Resolución 0074 del 5 de marzo de 2002 se otorgó la licencia de funcionamiento inicial a COOTRASANDINA para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carreta.

Aseveró que dentro del término de ley interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero de ellos fue resuelto mediante Resolución N° 952 de 17 de diciembre de 2002, confirmando la decisión inicial. Agregó que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución N° 2374 de 7 de junio de 2006, en el sentido de revocar la 0074 del 5 de marzo de 2002; sin embargo, reservó a CONTRASANDINA ruta, horarios y capacidad transportadora para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Indicó que mediante queja radicada el 14 de septiembre de 2006 se puso en conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transportes la prestación indebida del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por parte de COOTRASANDINA, razón por la cual se inició investigación contra la mencionada empresa, que culminó con la remisión de documentos del acta de visita de inspección a la Directora Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, para que esta última determinara si se estaba incumpliendo con la normativa respectiva.

Declaró que la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, mediante Resolución 493 del 14 de noviembre de 2006, habilitó a COOTRASANDINA para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Señaló que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, además se solicitó la revocatoria directa de dicho acto. Indicó que: I) mediante Resolución N° 764 de 12 de marzo de 2007 declaró improcedente la solicitud de revocatoria; II) mediante Resolución N° 169 del 23 de marzo de 2007 se declaró improcedente el recurso de reposición y en su lugar se concedió el recurso de queja; III) mediante Resolución N° 3327 de 16 de agosto de 2007 se resolvió el recurso de queja, confirmando la decisión inicial.

Agregó que con ocasión de los hechos descritos en los párrafos precedentes incoó acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, lo cual no tuvo orden de protección.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 6, 23, 29, 121, 122 y 209.

Decreto 01 de 1984 artículo 85.

Decreto 1927 de 1991 artículo 12.

Decreto 171 de 2001 artículo 12.

El actor en el concepto de violación aseguró que al proferir la Resolución N° 493 de 14 de noviembre de 2006 no se tuvo en cuenta que la Superintendencia de Puertos y Transportes había concluido que COOTRASANDINA venía prestando en forma ilegal el servicio de transporte, máxime cuando de conformidad con el artículo 12 del Decreto 171 de 2001 ninguna empresa podrá entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente.

Afirmó que la demandada, al comprobar que COOTRASANDINA estaba operando sin cumplir con los requisitos para tal efecto, no debió habilitarla, por lo que es válido concluir que los actos acusados incurrieron en vicios constitutivos de nulidad.

Sostuvo que los actos acusados desconocieron las pruebas allegadas en sede administrativa, que dan cuenta de las...

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