Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Marzo de 2018

Fecha06 Marzo 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia

Según el artículo 194 del CCA, vigente para la fecha de interposición del recurso, el recurso extraordinario de súplica procede por la violación directa de normas sustanciales. Como tales se define a aquellas «[…] que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación […]». Es decir, el recurso extraordinario de súplica no procede por violación indirecta de normas sustanciales, ni por violación de normas procesales salvo que estas contengan en su trasfondo una previsión sustancial. Tampoco procede por valoraciones probatorias, que son típicas causales in procedendo. Veamos los detalles: a) Aplicación indebida. Se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión; b) falta de aplicación, que se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía, o c) interpretación errónea, que se da cuando el juez elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto. En consecuencia, este recurso no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en la demanda o contestación. Como no es una instancia adicional, el recurrente no puede sustentarlo en aspectos fácticos que le sirvieron de sustento en el proceso ordinario, tampoco en la valoración de los medios probatorios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 194

COEXISTENCIA DE REGISTROS MARCARIOS - Regulación / REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 197 DE LA DECISION 344 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Competencias del Gobierno Nacional / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Acatamiento

La interpretación realizada por la Sección Primera de esta Corporación frente al contenido y alcance del párrafo 3.° del artículo 107 de la Decisión 344, es acorde a la dada por el intérprete andino. La sentencia integra el principio de libre circulación de bienes y servicios, con el derecho de exclusividad. (…) El decreto demandado regula que la prohibición de importación y el derecho de exclusividad no se reactivan porque el titular empiece a utilizar la marca en Colombia con posterioridad a la actuación administrativa señalada. Según la sentencia recurrida, esto es un efecto práctico de la actuación administrativa iniciada ante la oposición del titular del registro marcario, el cual permite importar determinado bien o servicio por falta de uso de la marca en el territorio determinado. El camino legal subsiguiente es que, una vez use la marca en el territorio, su titular inicie la acción de oposición a la importación ante la autoridad correspondiente, porque el decreto en ningún aparte regula que opera la pérdida de este derecho. Conforme a lo expuesto, no tienen razón a los suplicantes, porque como se evidenció en los apartes anteriores, los argumentos no demuestran la indebida interpretación de las normas sustantivas y la sentencia recurrida analizó los elementos y contenidos del decreto demandado y las normas sustanciales ya descritas, todo ello en armonía con la interpretación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Por los argumentos expuestos, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 698 DE 1997

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Interpretación errónea

La interpretación errónea se presenta cuando el juez elige acertadamente la norma, pero le atribuye un significado que no es correcto. En este caso el recurso precisa que el fallador incurrió en una errónea interpretación de los artículos transcritos por cuanto no se tuvo en cuenta que en ellos se reguló en forma íntegra lo concerniente al registro de las marcas, procedimientos y causales para su cancelación, anulación, caducidad y renovación, así mismo su protección, el ius prohibendi y limitaciones para la comercialización. Asevera que el decreto demandado es ilegal, debido a que reglamenta un asunto que se encuentra regulado en la norma Andina. Como se puede ver, no le asiste razón al recurrente en la medida de que la sentencia recurrida no interpretó la forma del registro de marcas, ni los procedimientos o causales para su cancelación, anulación, caducidad o revocación. En efecto, el fallo impugnado solo hace referencia a tres de estos artículos (102, 104 y 108 que se mencionaron indirectamente en el concepto de violación de la demanda), todo dentro del contexto de las limitantes que regula la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre uno de los eventos de la coexistencia de uso de marcas, sin que se haya analizado o establecido una causal adicional de pérdida de derechos o de causales de cancelación, caducidad o anulación de marcas. Por esta razón, la Sala no encuentra que frente a estas normas haya violación directa por errónea interpretación; en consecuencia, no prospera este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00423-01(S)

Actor: L.C.S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, HOY MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Sentencia SE-003-2018

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por los señores L.C.S.A., J.E.V.V. y D.B.F., contra la sentencia proferida en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de enero de 2000, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda y sus fundamentos

El ciudadano L.C.S.A., en ejercicio de la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del CCA, solicitó la nulidad del Decreto 698 de 14 de marzo de 1997, por medio de la cual se reglamentó el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; así mismo solicitó la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial conforme lo ordena el literal d) del artículo 2.° del Decreto 209 de 1957.

Para sustentar la demanda afirmó que dicho decreto fue expedido por el Gobierno Nacional con extralimitación de sus facultades legales y constitucionales porque la competencia para legislar en materia de propiedad industrial se encuentra radicada en cabeza del Congreso de la República (artículo 150 ordinal 1.° de la Constitución Política de Colombia); competencia que fue reiterada por el legislador andino en los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, donde delegó en los legisladores nacionales, de manera excepcional, la facultad de regular los asuntos de propiedad industrial.

Arguyó que el acto demandado regula aspectos que se encuentran codificados en la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto, agregó y modificó una norma andina sin competencia para ello. En efecto, el Decreto 698 de 1997 adicionó una nueva causal de coexistencia y modificó la intención del legislador andino que no era otra que la de otorgar un derecho condicional al importador para comercializar libremente sus productos con una marca idéntica o similar a la de un tercero en otro país andino, cuando este no la esté utilizando efectivamente. Al desaparecer la condición de no uso, desaparecería simultáneamente el derecho.

Afirmó que no puede entenderse que el acto acusado fortalece el régimen de propiedad industrial en nuestro país, conforme lo regula el artículo 143 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, debido a que el mismo restringió el régimen común en sus propósitos y limitó los derechos que consagra. Esto porque el derecho de importación consagrado en el inciso 3.° del artículo 107, adquiere el carácter de indefinido y permanente, por tanto, el titular de la marca en el país importador perdería uno de sus más preciados derechos, cual es el de utilizar la marca de manera exclusiva en el mercado como lo establecen los artículos 102 y 104 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Finalmente, argumentó que el acto demandado no cumplió con la obligación de informar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el contenido del mismo, para evitar una aplicación arbitraria del mismo.

Los señores J.E.V.V. y D.B.F. con fundamento en el artículo 146 del CCA, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes de la parte actora y participaron de los argumentos expuestos en la acción, los que complementaron en su intervención.

2.2. Intervención prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena

La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 81, 102, 104, 107, 108, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Según expediente 28-IP-99 de 20 de agosto de 1999 el Tribunal conceptuó lo siguiente:

Sobre los requisitos para el registro de marca indicó que un signo es registrable como marca siempre y cuando cumpla con los requisitos de distintividad, de perceptibilidad y de posibilidad de representación gráfica. Explicó que se consagra un principio general de protección jurídica de la marca basado en su distintividad, por cuanto la marca que se registra se caracteriza por ser un bien inmaterial, destinada a distinguir un producto o un servicio de otros, la cual está representada por un signo, que por ser intangible requiere de medios sensibles para que el consumidor pueda apreciar, distinguir y diferenciar el producto o servicio.

Advirtió que la forma de adquirir el derecho al uso exclusivo y preferente de la marca es con su registro, acto que es constitutivo y no declarativo del derecho y que comporta la posibilidad de ejercerlo en forma positiva y la facultad de...

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