Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334513

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001 - 23 - 3 9 - 000 - 2015 - 00 167 - 01( 1629 -16)

Actor : W.M.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

P retensiones

La señora W.M.V., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio CSED EX 00631 del 3 de marzo de 2015, suscrito por el secretario de educación del departamento del Cesar, por el cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a restablecer el derecho y pago de la pensión de jubilación, a partir del mes de julio de 2012, en los términos y cuantía en que le fue reconocida por la Resolución 0121 del 26 de abril de 2010, incluyendo los aumentos anuales respectivos. Asimismo, que se ordene el pago de las mesadas causadas desde la fecha en que se suspendió la prestación hasta que se haga efectivo su restablecimiento, incluidas las primas previstas en la Ley 91 de 1989 y los aumentos anuales establecidos en la Ley 71 de 1988; que se paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del cpaca ibidem; y que se condene a la demandada al pago de las costas, según lo indicado en el artículo 188 ibidem, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

H echos

Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos:

Se desempeñó como docente oficial al servicio del departamento del Cesar por espacio de 27 años, hasta que fue incapacitada en razón a una enfermedad de origen profesional que le causó una pérdida de capacidad laboral del 96 %. Por esta razón, mediante Resolución 367 del 7 de julio de 2005 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, se le reconoció la pensión de invalidez.

Cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 2013, momento para el cual se encontraba retirada del servicio, pero en consideración a la fecha de su vinculación (17 de julio de 1978), seguía siendo beneficiaria del régimen excepcional de pensiones para los docentes.

Con escrito radicado el 2 de febrero de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, advirtiendo que bajo ninguna circunstancia aceptaría desistir o renunciar a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que estas prestaciones son perfectamente compatibles. Esta solicitud fue despachada en forma negativa mediante el oficio acusado.

1.3 . Normas vul neradas y concepto de violación

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 7, 8, 11 y 98 del Decreto 1295 de 1994; y las Leyes 33 de 1985, 776 de 2002 y 1562 de 2012.

Alegó que el sistema general de riesgos profesionales, que hace parte del sistema integral de seguridad social, tiene su fundamento en el Decreto 1295 de 1994 y en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. Uno de sus principales preceptos establece que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, entre las cuales la pensión de invalidez es una de las más importantes.

Agregó que si bien es cierto que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen un régimen pensional exceptuado del sistema integral de seguridad social, no se puede pasar por alto que estos servidores no cuentan con protección alguna respecto a riesgos profesionales, razón por la cual, y ante el vacío normativo, se deben aplicar en su beneficio las normas del sistema general.

Advirtió que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en favor de que los pensionados por invalidez de origen profesional también tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En estos casos se ha admitido la compatibilidad, con el argumento de que estas prestaciones cubren riesgos diferentes.

Concluyó que la incompatibilidad se predica de una misma causa o razón legal; sin embargo, entre la pensión de jubilación y la de invalidez por enfermedad profesional, las cotizaciones son diferentes, así como las normas que las regulan.

Contestación de la demanda

Dentro del término de traslado para contestar la demanda la entidad accionada guardó silencio.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016 denegó las súplicas de la demanda.

Dijo que la pensión de jubilación se otorga al servidor público como consecuencia de haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad que determine la ley, los cuales son esenciales y permiten al beneficiario devengar las mesadas pensionales, previo retiro del servicio.

Por su parte, agregó, la pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral, sin exigencia de tiempo de servicio determinado ni edad prestablecida, ya que tiene su origen en los percances que puede sufrir el trabajador en el ejercicio de sus labores o en circunstancias de cualquier otra naturaleza que le resten capacidad de trabajo.

Advirtió que estas pensiones son de carácter ordinario y tienen un mismo origen, cual es la relación laboral, condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la de proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir.

Concluyó que una persona no puede pretender simultáneamente el reconocimiento de una pensión de invalidez y una de jubilación, comoquiera que ambas procuran salvaguardar a la persona frente a un riesgo común, esto es la pérdida de capacidad laboral, bien sea por una enfermedad, un accidente que haya disminuido sus capacidades laborales, o, por efectos comunes de la vejez.

El recurso de apelación

Afirmó que la seguridad social en todas sus especies, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Dijo que la negativa a concederle la pensión de jubilación con el argumento de la «incompatibilidad de percibir dos asignaciones del erario» es una situación paradójica, ajena a las reglas de la hermenéutica jurídica, que ocurre por indebida interpretación, integración y aplicación de las normas, desconociendo que las altas cortes, especialmente el Consejo de Estado, fijan como criterio obligatorio que cuando un derecho propio del régimen excepcional establezca requisitos más onerosos frente al régimen general de seguridad social, «en aras de materializar el derecho a la igualdad de manera especial se deberían trasladar el régimen excepcional», así como ha ocurrido con la mesada 14 y la pensión de sobrevivientes propias de la Ley 100 de 1993.

Alegatos de conclusión

La entidad accionada presentó sus alegatos fuera del tiempo concedido para tal efecto.

La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público

No rindió concepto.

Consideraciones

2.1. Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez que devenga la demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, en consideración a su condición de docente oficial.

La Sección Segunda ya ha estudiado casos similares al acá expuesto, razón por la cual en esta oportunidad la Sala reiterará los argumentos plasmados en aquellas oportunidades.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así:

Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2.2.2. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público

La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

La disposición constitucional...

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