Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334785

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00704-01(49567)

Actor: J.L.B.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el sindicado no cometió el delito / valor probatorio de las copias simples / FALLA EN EL SERVICIO - ley 592 de 1999 - Código Penal Militar - la medida de aseguramiento se profirió sin competencia por falta de jurisdicción / utilización del criterio unificado de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no modifica el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de diciembre de 2007, el soldado J.L.B.R. fue capturado por el Ejército Nacional sindicado del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. El 26 de diciembre de 2007, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Superior Militar remitió la investigación por competencia a la justicia ordinaria, estimó que el procesado no tenía fuero militar. Surtido el trámite del proceso penal con la ley 906 de 2004, se modificó el delito imputado a lesiones personales dolosas, del cual fue finalmente absuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca), el 24 de junio de 2010, al estimar que no lo cometió.

II. A N T E C E D E N T E S

1. - La demanda

Mediante demanda presentada el 24 de abril de 2012 (fls. 2 a 14 c. 1), el señor J.L.B.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.S.B.V. y B.D.B.V., por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 21 de diciembre de 2007 y el 12 de marzo de 2008, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tentativa de homicidio.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-JUSTICIA PENAL MILITAR- EJÉRCITO NACIONAL, son responsable[s] solidarios o individualmente considerados de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a raíz del proceso militar, cuando no existía ni jurisdicción, ni competencia, y de que fue objeto el soldado profesional J.L.B.R., quien laboraba en el Ejército Nacional, institución en la cual devengaba un sueldo básico mensual del que se sostenía así mismo y los hijos, obligaciones y derechos que se vieron truncados con el acto arbitrario e injusto, agravado con el posterior retiro del servicio activo, por causa del proceso donde sufrido (sic) la privación de la libertad, por 84 días, bajo la errada adecuación tipifica (sic) de tentativa de homicidio, resultado, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo, por cuanto el proceso iniciado en la justicia penal militar, bajo el absurdo cargo culminó, con la decisión de colisión negativa de competencia, por cuanto la presunta conducta no fue en actos del servicio o en razón del mismo, correspondiéndole a la Justicia Penal Ordinaria que emitió fallo absolutorio, razones por la cual es la captura, permanencia en detención y el proceso mismo, fueron ilegales por lo cual las entidades demandadas o una de ellas deberá resarcir el valor de los perjuicios que con la conducta ejecutada se causó y que consistió entre otras en impedir que el actor se sirviera asimismo y su familia.

2. Que como consecuencia, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-JUSTICIA PENAL MILITAR, EJÉRCITO NACIONAL, como responsable[s] solidarios o individualmente considerados, a pagar la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a raíz del proceso penal del que fue objeto, el para entonces soldado profesional J.L.B.R., quien estaba laborando en [el] Ejército Nacional, de donde fue retirado del servicio activo, por causa de la detención preventiva, en la cual devengaba un sueldo básico mensual.

3. Que como consecuencia, LA NACIÓN-JUSTICIA PENAL MILITAR y/o MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, deben pagar la indemnización de los perjuicios causados a favor de mi poderdante, en su condición de perjudicado directo y sus hijos, siendo ellos el señor J.L.B.R., mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 8'322.113 expedida en Arboletes-Antioquia, en su condición de perjudicado directo y en representación de sus menores hijos A.S.B.V. y B.D.B.V., de cinco (5) y tres (3) años de edad, los perjuicios materiales y morales así:

3.1. Los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se sumen desde y ésta (sic) hasta los límites máximos a que tiene derecho cada uno de mis poderdantes, teniendo en cuenta que el señor J.L.B.R., se desempeña como soldado profesional del Ejército Nacional, y fue retirado por y a consecuencia del absurdo e ilegal proceso penal militar.

Además le correspondió cancelar honorarios a profesionales del derecho, al D.R.R.L., por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.00), la cual ha causado intereses desde su pago, -mayo de 2009 y diciembre de 2011-, y hasta la fecha en que le sea entregada por los responsables del perjuicio, incluso debió efectuar gastos adicionales por su permanencia en detención.

El señor J.L.B.R., tenía el grado de soldado profesional al momento del injusto retiro y una prominente carrera truncada por el absurdo e injusto proceso penal, por lo cual se deberá reconocer el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue desvinculado del servicio y hasta cuando se realice el pago, teniendo en cuenta la proyección hasta la pensión -indemnización consolidada-.

4. Los perjuicios morales en el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para las siguientes personas:

4.1. Para el señor J.L.B.R., mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 8'322.113 expedida en Arboletes-Antioquia, en calidad de directamente ofendido, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoría de la sentencia.

4.2. Para A.S.B.V., menor de (5) años, quien se encuentra representada por su señor padre, domiciliado y residente en Bogotá D.C., en calidad de hija del afectado la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4.3. Para B.D.B.V., menor de tres (3) años, quien se encuentra representado por su señor padre, domiciliado y residente en Bogotá D.C., en calidad de hij[o] del afectado la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4.4. Por los intereses aumentados por elevación del índice de precios de consumidor, desde la fecha de retiro de la institución del señor J.L.B.R., es decir desde el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), hasta el pago de las obligaciones que pudieran resultar en un eventual fallo.

5. Los intereses comerciales moratorios, conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo, Ley 446 de 1998 y la sentencia de la Corte Constitucional N° C.188/99.

6. Las sumas líquidas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales, deben reajustarse con base a la variación del índice del precio consumidor (sic), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha que se pacte para el pago, conforme el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación de[l] DANE.

7. Que se condene en costas y agencias en derechos a las entidades demandadas, teniendo en cuenta las tarifas que se establecen para este tipo de procesos a cuota litis, de los distintos colegios de abogados.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: el 20 de diciembre de 2007, en el municipio de Nilo (Cundinamarca) el señor J.L.B.R., soldado profesional, fue capturado en las instalaciones del Batallón de las Fuerzas Especiales n.° 3, por ser el presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

El 26 de diciembre de 2007, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se efectuó en el centro de rehabilitación militar de Tolemaida, en donde, afirmó, permaneció 84 días. E l actor impugnó la anterior decisión y, en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar de Bogotá determinó que esa jurisdicción no era la competente para conocer del asunto , por lo que ordenó el envío del proceso a la jurisdicción ordinaria.

El 13 de marzo de 2008, la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito concluyó que la jurisdicción ordinaria sí era la competente para...

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