Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334821

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001-03-25-000-2011-00167-00 ( 0580-11 )

Actor: Z.M.S.C. Y LUZ H..C. DE AMAYA

D emandado : GOBIERNO NACIONAL

Asunto : Incentivo por desempeño grupal/Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales/No constituyen factor salarial/ Prima de dirección a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas/Carácter salarial.

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia promovido por las señoras Z.M.S.C. y L.H.C. de A., en el que solicitan la nulidad parcial de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES

Las señoras Z.M.S.C. y L.H.C. de Amaya, a través de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandan ante esta jurisdicción la nulidad parcial de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999, que indican (solo los apartes subrayados):

DECRETO 1268 DE 1999

(julio 13)

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

(…)

Artículo 4. Prima de Dirección . Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor.

La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:

a) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40;

b) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones de Impuestos, de Aduanas Secretarios de Desarrollo Institucional y General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 38;

c) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 35;

d) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Administraciones Locales y Administraciones Delegadas, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 30;

e) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones del nivel central, de las Direcciones Regionales, de las Administraciones Especiales y de las Administraciones Locales sede de la Regional, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 28;

f) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20;

g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de trabajo, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 16.

Artículo 5º. Incentivo por Desempeño Grupal . Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.

P.. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

Artículo 6. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas . Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.

P.. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda, la parte actora cita como normas violadas:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150 y 189.

De la Ley 4ª de 1992, los artículos 2 literal a) y 3.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3 y 36.

Como fundamento de la pretensión de nulidad las accionantes exponen los siguientes argumentos:

Indican que el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 1268 de 1999, sin embargo no observó los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, al crear sin carácter salarial, la prima de dirección, el incentivo por desempeño grupal y el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas.

Expresan que según el literal a) de artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno al regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, debe respetar los derechos adquiridos y no puede desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Adiciona que el artículo 3 ídem prevé el principio laboral según el cual “todo trabajador o servidor público tiene derecho a percibir una remuneración digna acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de ninguna manera” (Subrayado en el texto).

Manifiestan que el decreto demandado modificó el Decreto 1647 de 1991 que establecía, en el artículo 65, la prima de productividad sin carácter salarial.

Señalan que mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la demanda de nulidad contra la expresión no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”, contenida en el inciso 2 del artículo 5 del decreto demandado. Sin embargo aclaran que los cargos de nulidad en el presente proceso son diferentes.

Consideran que la prima de servicios creada por la Ley 4 de 1992 para los funcionarios de la rama judicial “tiene igual contenido jurídico-laboral” que la prima de dirección, el incentivo por desempeño grupal y el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas.

Resaltan como sustento de este cargo, la sentencia de 2 de abril de 2009, M.G.E.G.A., providencia en la que se estudia la prima de servicios para la rama judicial.

Consideran así, que la prima de dirección y los incentivos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del decreto demandado, tienen el mismo contenido de la “prima especial de servicios sin carácter salarial”, cuyos beneficiarios son los funcionarios de la rama judicial “pues como ésta, aquéllos pretenden otorgarle a los servidores una mayor remuneración por su trabajo y, sobre todo, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo de cada servidor, lo que bien se acomoda con la Constitución y con los principios de la ley 4ª de 1992, en especial al artículo 53 Superior, en concordancia con el 25, el 2º y el Preámbulo”. Agregan que en contraposición a lo anterior, el decreto demandado crea un incentivo o remuneración laboral sin connotación salarial.

Exponen que las expresiones demandadas de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999, denotan que los beneficios laborales allí previstos se causan en virtud del resultado de la gestión, es decir, la cantidad de trabajo realizado; agregan así, que se...

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