Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-02704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707335145

Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-02704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 13 de Febrero de 2018

Fecha13 Febrero 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU)

Actor: A.J.R.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS.

Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, aun cuando comparto la decisión contenida en la sentencia de trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), considero necesario aclarar mi voto respecto de un punto sobre el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el asunto de la referencia, relativo a que “ el juez popular no tiene la facultad de anular actos administrativos pero sí adoptar las medidas que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto” .

La tesis que sostiene la decisión en comento, frente a este específico punto de unificación jurisprudencial, es categórica en afirmar que, en las acciones populares iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene facultad para decretar la nulidad de los actos administrativos que se consideren causa de la amenaza o violación. Por tanto, en estos casos el juez debe emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que estén en inminente peligro de ello.

Para llegar a esta conclusión, se exponen previamente razones de orden finalista, sistemático y prácticas, para señalar que, al ser este un asunto que no encontraba una posición pacífica en la Corporación, en tanto que se sustentaban distintas posturas, unas a favor de un análisis integral de legalidad del acto administrativo por parte del juez popular, cuando quiera que dicho acto fuera la causa eficiente la vulneración o amenaza de los derechos o intereses colectivos y, otras, restrictivas sobre la posibilidad de realizar un estudio de esa naturaleza y mucho menos declarar la nulidad del acto, se decanta finalmente por aquella tesis que impide al juez popular anular actos administrativos, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, en atención que esta discusión ya fue zanjada por el legislador con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prohíbe expresamente la posibilidad de anulación en sede de acción popular.

La razón de ello, se justifica en que esta posición permite que cada juez cumpla su propósito constitucional y legal sin invadir las competencias del otro, según las finalidades y naturaleza de las acciones “ Así, lo decidido en un proceso no influye o bloquea el resultado al momento de valorar o decidir el otro. El efecto útil de esta postura es la de suprimir la posibilidad de decisiones contradictorias frente a legalidad del acto administrativo ”.

Pues bien, aun cuando respeto la decisión y la encuentro razonable y fundamentada, considero que, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el juez popular sí tenía amplias facultades para salvaguardar el orden jurídico en materia de derechos e intereses colectivos, lo que incluía la anulación de actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que dispone que “ La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”.

Es decir, si el legislador reservó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas, quiere ello decir que, si el juez de lo contencioso administrativo investido como juez popular, encontraba que el acto administrativo vulneraba derechos e intereses colectivos, podía adoptar todas las medidas que fueran necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos, lo que incluía naturalmente la anulación del acto como una medida eficaz, preventiva y restitutoria de este mecanismo de protección.

En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra

C.E.M.R.C. de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO M.C.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU)

Actor: A.J.R.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS.

Adiciono la Aclaración de Voto que realicé en conjunto con otros consejeros de estado, para señalar otros puntos que debieron ser tenidos en cuenta en la Providencia de la referencia.

En la sentencia se resolvió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido:

“Los demás derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4º de la Ley 472 y otras normas, son amparables por el juez de la acción popular, aunque los hechos que dieron origen a la vulneración o amenaza fueren pretéritos, si los efectos nocivos son actuales y persistentes.”

Aclaro mi voto en relación con este punto de la parte resolutiva y considerativa, por cuanto en la sentencia no hubo un pronunciamiento detallado que permitiera unificar dicho criterio.

La finalidad de la unificación es “lograr la aplicación de la Ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”. Cuando se ejerce la facultad de revisión eventual de las acciones populares se quiere que las normas que consagran o reglamentan los derechos colectivos se apliquen de la misma forma a situaciones iguales de aquellas resueltas en la sentencia de unificación.

Este objetivo no se logra en el presente caso porque de los hechos que dieron lugar a la acción popular no se derivó la protección de ningún derecho colectivo. No se analizaron las diversas situaciones que permitieran llegar a la conclusión que de manera genérica afirma que se pueden amparar derechos colectivos aunque los hechos que originan la violación ocurrieron en el pasado.

De mi parte considero, que no en todos los casos pueden ampararse a través de la acción popular situaciones que persisten y se originaron en una época en la que no estaba plasmado y reconocido por la colectividad un derecho que fue acogido mucho después. Habrá que analizar cada situación particular para constatar si amerita la protección constitucional.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.

M.C.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS CONSEJEROS G.S.L., R.A.O., L.J.B.B., M.C.G., J.E.R.N., M.N.V. RICO Y ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU)

Actor: A.J.R.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS.

Compartimos la providencia del 13 de febrero de 2018 que unificó el criterio de la Corporación sobre la improcedencia de anular actos administrativos en acciones populares anteriores a la vigencia CPACA. Sin embargo, aclaramos voto, pues, como se desestimaron las pretensiones de la demanda, las otras consideraciones expuestas en la sentencia constituyen un obiter dictum, que escapa a las razones estrictamente relacionadas con el caso y a los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia.

G.S.L.

R.A.O.

L.J.B.B.

M.C.G.

J.E.R.N.

M.N.V. RICO

ALBERTO YEPES BARREIRO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU)

Actor: A.J.R.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS.

Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada el 13 de febrero de 2018, que unificó el criterio de la Corporación sobre la improcedencia de anular actos administrativos en acciones populares anteriores a la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y me adhiero a la aclaración de voto presentada por los doctores G.S.L., R.A.O., L.J.B.B., M.C.G., J.E.R.N., M.N.V.R. y A.Y.B., el 2 de marzo de 2018, precisando los siguientes puntos:

1. A la República de Colombia solamente se le pueden aplicar los tratados internacionales en los que es parte.

2. El Estado Colombiano, por un lado, es parte de la Convención sobre la Plataforma Continental, adoptada en Ginebra, el 29 de abril de 1958, y aprobada por la Ley 9a de 13 de marzo de 1961 y, por el otro, por intermedio del Congreso Nacional, aprobó la Ley 10a de 4 de agosto de 1978, “por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones”.

3. Que el Estado Colombiano ejerce soberanía sobre su mar territorial y su plataforma continental, de conformidad con...

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