Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357381

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33 -000-2017-00667 - 0 1 (AC)

Actor : J.A.S.S.

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

HECHOS RELEVANTES

a ) Seguro todo riesgo vivienda

Señaló que el 15 de enero de 2012 debido a un siniestro, su casa quedó casi inservible y poco habitable, motivo por el cual fue merecedor de una póliza por desastres equivalente a $14.500.000, dinero que el Banco Agrario de Colombia S.A reconoció haber desembolsado. Sin embargo, dicha entidad bancaria informó que por políticas del banco y previa autorización, parte de ese monto sería utilizado para cubrir una deuda por concepto de hipoteca, además, unas deudas que tenían su esposa e hijo.

Indicó que el 28 de diciembre de 2012 se efectuó un pago del siniestro por un valor de $3.629.416, a pesar de que el valor era $14.500.000, sin autorización alguna ni escrita o verbal respecto a una destinación diferente del dinero.

Afirmó que interpuso otra acción de tutela, pero fue rechazada ante la existencia de otros mecanismos de defensa y, por tanto, a través de la Defensoría del Pueblo instauró ante la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor financiero. No obstante, mediante fallo del 27 de diciembre de 2016 se declaró prescrita la referida acción por haber transcurrido más de un año.

Por último, sostuvo en que es una persona de escasos recursos económicos, enferma, sostiene a su familia e insistió en que la acción constitucional de la referencia la presentó teniendo en cuenta que la vulneración de sus derechos fundamentales persisten en el tiempo y, de acuerdo con la sentencia C-543 de 1992 no existe un término de caducidad para acudir ante el juez de tutela.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, solidaridad, debido proceso e igualdad. En consecuencia, ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A, que en un término no mayor a 48 horas, reembolse el dinero correspondiente a la póliza todo riesgo que fue utilizado de manera diferente a la correspondiente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Banco Agrario de Colombia S.A

No atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a pesar de que el 22 de noviembre de 2017 fue debidamente notificado (f. 20).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que no es procedente para acceder a lo pretendido por el señor S.S., toda vez que el mecanismo judicial a seguir es el ejercicio de las acciones ordinarias por tratarse de la devolución de una cantidad de dinero producto de una póliza contra todo riesgo en donde se ven involucrados la compañía de seguros Liberty Seguros y el Banco Agrario de Colombia S.A, circunstancia que denota un asunto de índole financiero y contractual que no puede ventilarse ante el juez constitucional, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia sin utilizar las acciones y recursos legales en tiempo para hacer valer su derecho económico, por tal razón su omisión no puede hacer principal esta acción constitucional y más aún cuando inició un proceso después de cuatro años ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual mediante fallo del 27 de diciembre de 2016 negó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de insistir que no cuenta con recursos económicos e, igualmente, solicitó protección a su buen nombre.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El señor J.A.S.S. invocó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados dentro de un término razonable?

¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez: generalidades y (II) caso concreto.Veamos:

I. Requisito de Inmediatez.

-Generalidades

La Corte Constitucional en la sentencia T- 123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda, esto debido a la naturaleza de este medio de defensa que se enmarca en la urgencia de protección de las garantías constitucionales de la persona.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. El requisito de inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales.

De igual manera, la Corte Constitucional ha dejado por sentado que el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues dicha circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción fue interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez.

Asimismo, en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Se debe determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si esta vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros, si hay un nexo causal entre la demora y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y si el fundamento de la tutela surgió después de la actuación vulneradora de los derechos. El plazo no debe estar muy alejado a la fecha de interposición.

Interposición de la acción de tutela

El señor J.A.S.S. a través de la presente...

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