Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357413

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2018

Fecha07 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 19001-23-31-000-2008-00174-01(43021)

Actor: N.T.C.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Acción de reparación directa. Termino de caducidad en acción de reparación directa en casos de p rivación injusta de la libertad , configurada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de mayo de 1991, en su condición del alcalde del Municipio de L. de Micay, el señor N.T.C., fue denunciado penalmente como presunto autor del delito de peculado por apropiación. La Fiscalía 8ª Seccional Especializada de Popayán archivó el proceso en lo que concierne al delito de peculado, pero ordenó seguir la investigación respecto del punible de falsedad ideológica en documento público, dentro de la cual el ente acusador dictó resolución de acusación contra el encartado; sin embargo, el 22 de febrero de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi declaró la prescripción de la acción penal a su favor.

I. ANTECEDENTES

A . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 98, c.1), el señor N.T.C., en su condición de abogado, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad. En consecuencia, solicitó:

1. La República de Colombia, Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor N.T.C., por la falla del servicio al dictarle orden de captura en investigación que se encontraba preescrita (sic), lo anterior con fundamentos (sic) a criterio de los abogados defensores y posteriormente aceptado este criterio por el juzgado correspondiente, al dictar sentencia.

2. Condenar, en consecuencia, a la República de Colombia, Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño causado, a pagarle al señor N.T.C., o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivados, actuales y futuros, los cuales los estimo superior a los Quinientos Millones $500.000.000. Pesos (sic).

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice del precio al consumidor, desde la fecha que se dicte la sentencia, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a lo ordenado en ella.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

2.1. El señor N.T.C. fungió como alcalde del Municipio de L. de Micay, y en esa condición, el 20 de mayo de 1991 fue denunciado penalmente por el señor S.R. como presunto autor del delito de peculado por apropiación.

2.2. La investigación fue conocida por la Fiscalía 8ª Seccional Especializada de Popayán, autoridad que decidió archivar el proceso en lo que concierne al delito de peculado, pero ordenó continuar la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público.

2.3. Según el demandante, la Fiscalía General de la Nación vulneró el debido proceso, incurrió en usurpación de funciones públicas, inobservó términos procesales y no actuó con imparcialidad, comoquiera que dentro del proceso penal el encartado solicitó la prescripción de la acción punitiva, por cuanto se había excedido el término previsto por la normativa para adelantar investigación; sin embargo, tal petición fue denegada el 15 de julio de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi.

2.4. Alegó que dichas irregularidades le provocaron un daño antijurídico, por cuanto en el curso de la indagación se dictó orden de captura en su contra y esta no fue levantada sino hasta el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, despacho que el 24 de marzo de 2006 dictó sentencia en la que declaró la prescripción de la acción penal.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 133, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 144-152, c.1):

3.1. No es posible declarar la responsabilidad de la demandada, habida cuenta de que no se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico y menos que este sea imputable a la Nación.

3.2. Si bien la autoridades de la República están instituidas para proteger a los residentes en Colombia, ello no significa que cada vez que una persona sea privada de su libertad, la declaración de la responsabilidad estatal devenga en automática con su absolución, ya que es indispensable la determinación de una falla del servicio, cuya causación depende, en cada caso, de la valoración a que llegue el juzgador, lo que no aparece probado en el presente asunto.

3.3. Igualmente existe ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de la ausencia de nexo causal entre el año alegado y la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que no hay vínculo entre el comportamiento de la administración y los perjuicios alegados, de ahí que estos no le sean atribuibles al Estado.

3.4. Además, la génesis de la labor investigativa de la entidad, en el caso concreto, se debió a las denuncias hechas por las “anomalías cometidas por la administración municipal”, y en este sentido, “mal puede reconocerse indemnización alguna, pues desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que eventos como este, deben ser tratados de manera ejemplar, lejos de cuestiones subjetivistas”.

3.5. De igual manera, un tratamiento benigno, como lo es la declaratoria de responsabilidad del Estado, conllevaría inexorablemente a un lectura en la que bien vale la pena sustraerse de la obligaciones del investigado y luego de la investigación y sus consecuencias, se pretenda responsabilizar al Estado”.

4. Agotado el término probatorio, el 28 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegar de conclusión (fl. 156, c.1), término dentro del cual se pronunciaron, así:

4.1. El demandante insistió en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error, ya que el presunto delito por el cual se siguió investigación en su contra, el de falsedad en documento público, tenía una pena máxima de 10 años y 8 meses, y teniendo en cuenta que dicho punible presuntamente ocurrió en febrero del año 1991, el fenómeno de la prescripción de la acción penal tuvo lugar en julio de 1999, por lo que al proferirse resolución de acusación el “15 de julio de 2005, la acción penal se encontraba prescrita desde hace 6 años.

4.1.1. Dijo además que el delito de falsedad nunca se demostró dentro del proceso penal y que se presentaron irregularidades en la notificación de la resolución de acusación que impidieron que esta fuera impugnada (fl. 161-168, c.1).

4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró que no se configuró una falla del servicio público a su cargo, condición indispensable para que en este caso pueda declararse responsabilidad en su contra.

4.2.1. Adujo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal, en el sentido de probar la existencia de un proceso penal en su contra, ya que el material documental aportado tiene un carácter meramente informal que impide su valoración, esto es, no reúne el requisito previsto en numeral 7º del artículo 115 del C.P.C, referente a la necesidad de autenticación de las copias que se toman de un expediente, la existencia previa de un auto que las ordene y la firma del secretario (fl. 169-175, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente (fl. 178-188, c.2):

5.1. Según el a-quo, la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de daños antijurídicos por la acción u omisión de una autoridad pública, tiene la carga de acreditar en el proceso “la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones”, esto es, debía entonces acreditarse, además del daño, que el hecho dañoso fue causado por la demandada y el nexo de causalidad entre al daño y la conducta la entidad estatal.

5.2. Encontró acreditado que la Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi adelantó investigación penal en contra del señor N.T.C. por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público y privado.

5.3. No obstante, señaló que los apartes del expediente penal que se allegaron a este proceso lo fueron en copia simple y que este no fue solicitado como prueba por ninguna de las partes, de suerte que las copias informales aportadas no pueden ser valoradas, ya que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C. para tal efecto.

5.4. Dijo, que en atención a las anotadas falencias probatorias no es posible establecer la ocurrencia cierta del daño, por lo que al ser su carga demostrar la ocurrencia del mismo y al no haberlo hecho, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

6. El 20 de octubre de 2011, el demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión a fin de que se revoque el fallo de...

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