Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02271-00 (AC)

Actor : C.C.C.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor C.C.C.C., contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación y la UGPP, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la paz, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación conforme a los Decretos 2661 de 1960 y 1835 de 1994.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante indica que el 7 de octubre de 2007, inició el trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de CAPRECOM (rad. Nº 13001233100020070060900), con la finalidad de que le fuera reconocida su pensión de jubilación.

Refiere que el 13 de noviembre de 2008, CAPRECOM mediante Resolución Nº 2483 le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.206.227 a partir del 17 de junio de 2008. Sin embargo, manifiesta estar en desacuerdo con el mencionado acto administrativo pues considera que “dicho reconocimiento se hizo de acuerdo a lo establecido en la ley 33 de 1985 y se aplicó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en lo últimos 10 años, contrariando los preceptos legales”.

Afirma que el 30 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cartagena se declaró inhibido para conocer el asunto, por lo que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que se tramita en la Sección Segunda de esta Corporación.

Señala que en noviembre de 2016, presentó una solicitud de pensión especial ante la UGPP que le fue negada mediante las Resoluciones Nº RDP 013220 de 30 de marzo de 2017 y Nº RDP 026678 de 28 de junio de 2017.

Destaca que el monto de la pensión que recibe no garantiza su mínimo vital, pues está a cargo de su esposa y su padre, y además, padece de cáncer en la piel por lo que debe sopesar el costo de los tratamientos médicos.

Asevera que han transcurrido 10 años desde que inició el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha se haya resuelto su inconformidad.

Por último, asegura que no tiene otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita que declare procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

2. Fundamentos de la acción

El demandante estima que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación y la UGPP han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la paz, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, pues no ha obtenido el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de jubilación conforme a los Decretos 2661 de 1960 y 1835 de 1994.

3. Pretensiones

La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“PRIMERO: SOLICITO EL RECONOCIMIENTO AL DERECHO A LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION A PARTIR DEL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO 1995, FECHA EN LA CUAL CUMPLÍ CON EL REQUISITO DEL TIEMPO, SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, PREVISTO EN EL ART. 11 DEL DECRETO 2661 DE 1960, AMPARADO POR LAS LEYES Y DECRETOS QUE REGULAN EL DERECHO PRETENDIDO Y POR HABERLO RECLAMADO EL 17 DE FEBRERO DE 1998.

SEGUNDO: RESPECTO A LAS SUMAS QUE SE RECONOZCAN A TITULO DE MESADAS PENSIONALES APLIQUESE LA DEBIDA INDEXACION O INTERESES MORATORIOS CON TODO[S] LOS FACTORES LEGALES PAGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, TIEMPO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE MARZO DE 1994 AL 31 DE MARZO DE 1995” .

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos:

Copia de la Resolución Nº RDP 013220 de la UGPP, expedida el 30 de marzo de 2017, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al actor.

Copia de la Resolución Nº 2483 de 13 de noviembre de 2008, suscrita por la secretaria general de CAPRECOM, en la que se reconoce al actor la pensión de jubilación a partir del 17 de junio de 2008, en cuantía de $1.206.227.

Copia del cupón de pago de 25 de octubre de 2017, en el que consta que el monto de la pensión devengada por el accionante asciende a $1.732.754, con deducciones por valor de $943.256.

Copia del registro de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 13001233100020070060901) generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 18 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP), y a la F.S., como terceras interesadas en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Así mismo, se dispuso la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de todos los terceros interesados.

6. Oposición

6.1. Respuesta de FOPEP

Mediante memorial allegado el 31 de octubre de 2017, la subgerente de dicho consorcio solicitó que se negaran las pretensiones del actor. Lo anterior, al considerar que desde su “función de pagador se le han realizado los giros de los valores reportados por la UGPP en las fechas establecidas para el pago de la mesada de todos los pensionados incluidos en nómina del FOPEP”. Por esta razón, sostuvo que la acción de tutela impetrada por el actor resulta improcedente pues no se evidencia que se le esté causante algún perjuicio irremediable.

A lo que agregó que las pretensiones del actor son de contenido económico, por lo que tiene otros mecanismos judiciales para exponer sus inconformidades.

Aseguró que el actor se encuentra incluido en nómina del FOPEP desde el mes de junio de 2015, como pensionado de TELECOM, y que desde julio de la misma anualidad se han girado oportunamente los aportes al sistema de seguridad social a la EPS COOMEVA, por lo que no se percibe vulneración alguna de sus derechos fundamentales a la salud ni al mínimo vital.

Por último, concluyó que el FOPEP ha gestionado correctamente el pago de la mesada pensional al señor C.C.C.C., en cumplimiento de su función como administrador fiduciario, la cual no contempla la facultad para reconocer o negar derechos pensionales.

6.2. Respuesta de F.S., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado

En escrito radicado el 31 de octubre de 2017, la apoderada de la entidad informó que desde mayo de 2015 no cuenta con el expediente pensional del actor, pues la custodia del mismo se encuentra a cargo de la UGPP y por esta razón manifestó que CAPRECOM liquidado no tiene ninguna injerencia en lo solicitado por el accionante.

6.3. Respuesta de la UGPP

Mediante memorial allegado el 1 de noviembre de 2017, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, presentó informe dentro del trámite de tutela y advirtió lo siguiente:

“Que mediante Resolución No. 1325 del 30 de julio de 1998, niega el reconocimiento de una pensión de jubilación de TELECOM a favor del señor C.C.C.C. identificado con C.C. No. 9150887.

CAPRECOM mediante Resolución No. 2483 del 13 de noviembre de 2008, reconoce una pensión de jubilación de TELECOM en la modalidad de 20 años de servicio y 55 años de edad, a favor del señor C.C.C.C., en cuantía de $1.206.227 MCTE efectiva a partir del 17 de junio de 2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

Que CAPRECOM mediante Resolución No. 000472 del 21 de abril de 2014 da cumplimiento al fallo proferido por Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, radicado 1300123310062090010400, del 14 de mayo de 2012, en consecuencia reliquida la pensión de jubilación elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.480.458 MCTE.

Mediante Resolución No. 000662 del 20 de mayo de 2014, resuelve un recurso de reposición el cual dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 000472 del 21 de abril de 2014, mediante la cual CAPRECOM dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…).

Mediante Auto No. ADP 3871 del 18 de marzo de 2016, se indicó lo siguiente:

(…) Que al efectuar la reliquidación de la prestación existe una diferencia en contra del señor C.C.C.C., lo que haría disminuir el monto de la prestación ya reconocida. Y así las cosas CAPRECOM mantendrán los valores inicialmente reconocidos para la liquidación de la prestación en aplicación al principio de favorabilidad.

La UGPP mediante Resolución No. 13220 del 30 de marzo de 2017, negó una pensión de V. al señor C.C.C.C., identificado con CC No. 9,150,887.

Que a través de la resolución RDP 026678 del 28 de junio de 2017 se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la resolución 13220 del 30 de marzo de 2017”

Indicó que las Resoluciones Nº RDP 026678 de 28 de junio de 2017 y RDP 13220 de 30 de marzo de 2017, negaron el reconocimiento de una nueva pensión de jubilación teniendo en cuenta que el actor ya tiene reconocida una pensión mediante Resolución Nº 2483 de 13 de noviembre de 2008.

Aseguró que no hay solicitudes pendientes por resolver al accionante por lo que es claro que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Por lo demás, indicó que lo pretendido por el actor en la solicitud de amparo es que le sea concedido el derecho que ya le fue negado en sede administrativa, de tal modo que éste no es el medio judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de...

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