Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357745

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01636-01

Actor: L.F.E.M.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - auto que resuelve apelación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor L.F.E.M., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho de los autos: i) 00537 del 14 de mayo de 2015, “por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario Nº. 593 de Casanare, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial Nro. 16, del Grupo interno de trabajo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de R.F., de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República; y, ii) ORD-80112-0198-2015 del 9 de noviembre de 2015, “por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nº. 593”, proferido por el Contralor General de la República.

2. LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto del 26 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, rechazó la demanda al concluir que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme con lo dispuesto por el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Como sustento de su decisión indicó que el artículo 161 numeral 2º del mismo ordenamiento exige que antes de presentarse la demanda debe agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, trámite que es obligatorio según lo dispone el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y efectuarse en la forma prevista por el Decreto 1716 de 2009.

Sostuvo que para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito debe agotarse dentro del término de cuatro (4) meses y que éste se suspende desde la fecha en que la parte actora radica la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y hasta que ocurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

Agregó que el término de caducidad señalado en el artículo 164 numeral 2 literal b) (sic) es de meses, por lo que así sea suspendido en atención al trámite prejudicial, el cómputo del mismo seguirá siendo calendario con base en el artículo 118 del Código General del Proceso, lo cual implica que no deba descontarse la vacancia judicial, los días no laborales y los días en que permanecieron cerrados los despachos judiciales.

Analizó que en el caso bajo examen, la parte actora tenía como plazo para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la autoridad correspondiente hasta el 24 de marzo de 2016, toda vez que el auto ORD-80112-0198-2015 del 9 de noviembre de 2015, objeto de la demanda y con el que culminó el proceso administrativo, fue notificado por estado el 23 de noviembre del mismo año; sin embargo, acorde con la certificación emitida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, tal petición fue radicada el 28 de marzo de 2016, esto es, cuando ya habían vencido los cuatro meses y por lo tanto había operado la caducidad.

3. EL RECURSO

Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2017 la parte actora recurrió la anterior decisión, aduciendo que efectivamente el término para demandar vencía el 24 de marzo de 2016; sin embargo, como éste coincidió con un jueves de semana santa y por ende era un día de vacancia para la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto por el Decreto 262 de 2000, el vencimiento se extendió para el día hábil siguiente conforme lo prevé el artículo 118 del Código General del Proceso, es decir hasta el 28 de marzo de 2016, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial.

Adicionalmente, con el inicio del trámite de conciliación ante la Procuraduría, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la constancia de fallida el 7 de junio de 2016, mismo día en que fue radicada la demanda y por lo tanto no se presentó la caducidad declarada por el a quo, razón por la que solicitó se revocara el auto impugnado.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 243-1, de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo examinará:

¿Opera el fenómeno de caducidad para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si el término se cumple en un día de vacancia judicial, el actor presenta solicitud de conciliación el siguiente día hábil, y radica su demanda en el mismo día en que se expide la constancia de resultar fallida tal conciliación?

Para responder el anterior planteamiento debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El artículo 164 numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011, establece:

“[…]

Artículo 164 . Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

[…]

Ahora bien, como el medio de control instaurado por la parte actora fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario agotar el requisito previo para demandar, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y del Decreto 1716 de la misma anualidad, en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 a cuyo tenor literal reza:

“[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

[…]”

Al efecto, la suspensión del término de caducidad se produjo con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y hasta que sobreviniera alguna de las causales previstas en el artículo 3º del Decreto 1716, el cual dispuso:

“[…]

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

[…]”

Al tenor de lo previsto por el artículo 118 del Código General del Proceso, “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…).”

Verificado lo ocurrido en el caso concreto, la Sala revocará el auto impugnado por las siguientes razones: (i) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día...

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