Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00260-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707357889

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00260-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001- 03-06-000-201 6 -00 260 -00(23 24 )

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La señora Ministra de Educación Nacional consulta sobre varios aspectos relativos a la aplicación de la “estampilla pro universidad nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” contenida en la Ley 1697 de 2013.

ANTECEDENTES

En el escrito de la consulta, la señora Ministra refiere los siguientes:

1. La Sala emitió concepto sobre la “estampilla pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” el 7 de diciembre de 2015, con número de radicación 2229, en el cual resolvió inquietudes relacionadas con el alcance del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y otros aspectos.

2. Con posterioridad a dicho concepto han surgido nuevos interrogantes relativos a la contribución antes enunciada.

3. Algunas entidades han realizado cuestionamientos frente al tema entre ellos el Banco de la República, entidad que luego de conocido el concepto emitido envió al Ministerio comunicación el día 25 de abril de 2016 en la que formula algunas inquietudes sobre (i) el procedimiento administrativo aplicable para la fiscalización, determinación y liquidación oficial del mencionado tributo y las etapas previstas para ello, (ii) cuales son los actos administrativos que comprende el mencionado procedimiento administrativo y las sanciones aplicables, (iii) los recursos que proceden. Plantea, también, si la base gravable y las tarifas se aplican de forma independiente al valor inicial del contrato, prorrogas y adiciones o si para efectos de la retención se debe identificar en cada caso si el pago corresponde al valor inicial, al de la prorroga o al valor adicional.

Igualmente le solicitó que se precisara si el tributo aplica a las adiciones posteriores a contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2013, las cuales se hayan suscrito con posterioridad a dicha fecha y si el valor de la base gravable que se debe tomar es solamente sobre el valor de la respectiva adición que se suscribió con posterioridad.

4. Colombia Telecomunicaciones mediante comunicación radicada con el No. 2016ER088191 del 19 de mayo de 2016, aduce que no es sujeto activo de la contribución ya que no es una sociedad de economía mixta y tiene una participación inferior al 50%, razón por la cual no hace parte de las entidades públicas en los términos del artículo 2º de la Ley 80 de 1993.

5. La Agencia Nacional de Infraestructura luego de conocer el concepto emitido por la Sala, mediante comunicación del 29 de junio de 2016, cuestionó que los contratos de concesión estén gravados con la contribución establecida en la Ley 1697 de 2013.

6. La Corporación Autónoma Regional de Rionegro -Nare -CORNARE mediante comunicación radicada en ese Ministerio el 29 de septiembre de 2016, manifiesta que la contribución con destino a los fondos de seguridad y convivencia que se debe pagar por los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones, no hace parte de la base gravable de la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, por lo cual debe ser excluida para su liquidación.

7. Ecopetrol S.A. luego de conocer el concepto emitido por esta Sala presentó ante el Ministerio escrito con radicado 2016-ER-112950 esgrimiendo nuevos argumentos para no retener y trasladar la contribución parafiscal, entre ellos que esa entidad no celebra contratos de obra pública tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que su actividad misional se ha desenvuelto principalmente en la estructuración y diseño de modelos contractuales propios de la industria petrolera, como los contratos de colaboración empresarial en sus distintas modalidades, dentro de los que se destacan los contratos de asociación encaminados a la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, los cuales se encuentra intrínsecamente relacionados con el objeto social de Ecopetrol S.A.

Con fundamento en lo anterior, la señora Ministra de Educación Nacional formula las siguientes PREGUNTAS:

1. Siendo la contribución establecida en la Ley 1697 de 2013 de carácter específico: ¿ Para determinar la base gravable y fijar la tarifa correspondiente a la misma, cuando se presentan adiciones al contrato inicial, se deben tener en cuenta los principios y normas del derecho tributario o del derecho administrativo?

2. En caso de que un contrato de obra suscrito después de la entrada en vigencia de la Ley 1697 de 2013 sea objeto de una adición en dinero ¿La base gravable y la tarifa que se le debe aplicar en virtud del artículo 8º de la Ley 1697 de 2013, se determina en forma independiente según el valor que tenga el contrato inicial y el valor de cada adición, o se debe fijar en razón del valor total o final del contrato, sumando el valor inicial y el de sus adiciones?

3 . Si la tarifa establecida en la Ley 1697 de 2013, debe fijarse tomando el valor total o final del contrato (valor inicial + adiciones) y eso genera cambio en la tarifa que debe aplicarse en virtud de la mencionada norma: ¿ Cómo debe procederse en relación con las retenciones realizadas con la tarifa anterior y cómo en relación con la diferencia que se genera en la liquidación de la contribución ? ¿Cómo se debe proceder cuando sea necesario liquidar la contribución parafiscal de un contrato que ya esté finalizado?

4 . El artículo 11 de la Ley 1697 de 2013 le asigna a este Ministerio funciones de Dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia; en virtud de esa norma, o de cualquier otra vigente ¿ Tiene el Ministerio de Educación Nacional funciones de fiscalización frente a la contribución creada por esa Ley?. En caso afirmativo : ¿ Cuál es el alcance de esas funciones ”?

5 . ¿Los actos administrativos que se generen para establecer el valor de la deuda que alguna entidad encargada de retener tiene con el Fondo Nacional de las Universidades estatales de Colombia, prestan mérito ejecutivo para que la DIAN pueda iniciar el proceso de cobro coactivo?

6 . ¿ Cuál es la entidad competente para determinar la base gravable del mencionado tributo, la tarifa aplicable a los respectivos contratos y sus adicciones , liquidarlo, determinar su monto y expedir los actos admin i s trativos que dicha función conlleva ?

¿Cuál es el trámite y cuáles las normas aplicables para la gestión y expedición de esos actos administrativos?

¿Estos actos administrativos prestan mérito ejecutivo?

¿Contra estos actos administrativos proceden o no recursos en la vía administrativa?

¿En caso afirmativo cuál es su trámite y cuáles las normas aplicables a esos recursos?

7. Teniendo en cuenta que las empresas de servicios públicos con participación accionaria de la Nación igual o inferior al 50% son entidades descentralizadas indirectas, que tienen la categoría de entidad del orden nacional, previstas en el artículo 2 de la L ey 80 de 1993: ¿ Estas empresas de servicios públicos están obligadas a practicar la retención de la contribución parafiscal objeto de consulta? En caso afirmativo ¿La retención de la contribución parafiscal de estas empresas bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley (estatal, mixta o privadas) debe ser practicada independiente de la naturaleza de los recursos (propios o del presupuesto G eneral de la Nación) ?

8. ¿Los contratos de concesión o los suscritos bajo la modalidad de alianza público privadas previstas en la Ley 1508 de 2012 por una entidad de orden nacional, con el objeto de celebrar un contrato de obra, conexos de obra o adición, están gravados con la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013?

9. ¿Existe alguna entidad del orden nacional de las previstas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, exceptuada de practicar la retención de la contribución parafiscal, en razón a que los contratos de obra, contratos conexos de obra y adiciones, los desarrolle bajo alguna modalidad contractual específica o en cumplimiento de su objeto social, como lo argumenta ECOPETROL S.A.?

10. Al momento de calcular y determinar la base gravable de la contribución establecida en la Ley 1697 de 2013: ¿Cuáles conceptos o gravámenes se deben descontar de la misma?

II. CONSIDERACIONES

Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: A. Elementos esenciales del tributo - Estampilla “Pro universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”, B. Hecho generador o gravable de la contribución parafiscal Estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”: (a) La celebración de contratos de obra cualquiera que sea su modalidad de pago, sus adiciones en dinero o contratos conexos a ellos: (i) Imposibilidad de modificar el objeto contractual por medio de adiciones a los contratos, (ii) Hecho generador de la estampilla respecto a las adiciones en contratos conexos a los de obra, (iii) Base gravable y tarifa de la contribución parafiscal Estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” cuando se aumente el valor del contrato como consecuencia de una adición al mismo, (b) Que dichos contratos sean celebrados por entidades del orden nacional definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual, C. De las empresas de servicios públicos con participación accionaria de la nación igual o inferior al 50%, D. De los contratos de Concesión o los suscritos bajo la modalidad de alianzas público -privadas previstas en la Ley 1508 de 2012 por...

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