Sentencia nº 20001-23-39-000-2017-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358065

Sentencia nº 20001-23-39-000-2017-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00320-01 (AC) A

Actor: W.M.M.Z.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 19 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 8 de agosto de ese año, emanada de la misma autoridad judicial.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición y debido proceso administrativo del SLR® W.M.M.Z., vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la realización de los exámenes médicos de retiro del señor W.M.M.Z., los cuales se deberán realizar dentro del término máximo de los quince (15) días siguientes. Obtenidos los resultados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberá convocar Junta Médico Laboral de Retiro, para lo cual se concede un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha en que se practiquen los exámenes de retiro, atendiendo los parámetros sentados por la Honorable Corte Constitucional en materia de derecho de petición, de reactivación de servicios de salud del personal de retiro y sobre exámenes de retiro y Junta Médico Laboral.

[…]”.

I.2.- Mediante memorial radicado el día 26 de septiembre de 2017, el actor le solicitó a la autoridad judicial en comento, declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia antes transcrita, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto; y ordenar su inmediato acatamiento.

I.3.- A través de auto de 27 de ese mes y año, el Despacho Sustanciador requirió al citado funcionario para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado.

I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 28 de septiembre de 2017, según consta a folio 64 del expediente de tutela, ante la cual, el mencionado Director informó que ya habían solicitado a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor MERCADO ZABALETA, e indicó que mediante Oficio nro. 20173391646471 de 22 de ese mes y año, le fue enviada la ficha médica unificada para su diligenciamiento para luego llevarse a cabo la valoración de retiro por parte de la Junta Médico Laboral.

I.5.-Posteriormente, por auto de 3 de octubre de 2017, la Magistrada Conductora del proceso, corrió traslado de la referida respuesta al actor para que informara si en efecto ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela.

I.6.- Por lo anterior, mediante escrito de 5 de ese mes y año, el señor MERCADO ZABALETA indicó que no se le había activado el servicio de salud, lo que le impedía el diligenciamiento de la ficha médica unificada, agendar citas y realizar los exámenes médicos que requiere.

I.7.- Posteriormente, en proveído de la misma fecha, el Despacho Sustanciador dispuso la apertura del trámite incidental en contra del B. General G.L.G., puesto que consideró que no había dado cumplimiento al fallo de 8 de agosto de 2017.

I.8.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales en la misma fecha, según consta a folio 88 del expediente de tutela, ante la cual, el citado funcionario no hizo manifestación alguna.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

Por auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 8 de agosto de 2017, emanado de la misma autoridad judicial.

Manifestó que, el silenció de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refleja su renuencia en dar cumplimiento al mencionado fallo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el J. de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el J. procede a imponer la sanción que podrá ser de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.

El grado jurisdiccional de consulta

Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.

La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se...

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