Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358093

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00070-01 (AP )

Actor: W.D.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de B., en adelante el Municipio, el Área Metropolitana de B., en adelante el Área Metropolitana, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de B.,en adelante INVISBU y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., en adelante CDMB, contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.- ANTECEDENTES

I.1. El ciudadano W.D.P. presentó acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público y a la seguridad y la salubridad pública, presuntamente vulnerados por el Municipio, el Área Metropolitana, el INVISBU y la CDMB.

I.2. Como hechos relevantes de la demanda, manifestó que en el año 2012 se produjo un incendio en el sector de Café Madrid del norte del Municipio, en el predio de la carrera 8B # 35A - 45, cuya área es equivalente a 1 hectárea y en el cual habitaban aproximadamente 200 familias.

El lote actualmente se encuentra abandonado y es utilizado con fines que atentan contra la seguridad y salubridad de los residentes del sector y contra el ambiente sano, debido a que allí se depositan residuos, basuras, material de construcción e incluso cadáveres de animales. Además, el abandono del lote es propicio para el consumo de estupefacientes, actividades sexuales y hábitat de roedores, moscas, zancudos, serpientes y otros vectores de riesgo para la salud, especialmente, para los niños que debe pasar por ese lugar cuando se dirigen a su Institución Educativa Colegio Minuto de Dios.

I.3. En consecuencia, solicitó que se ordene: (i) realizar un cerramiento del lote abandonado; (ii) demoler las estructuras que se encuentren en ruinas; (iii) limpiar los residuos y basuras; (iv) ejecutar un programa de control de vectores de enfermedades; (v) adelantar investigaciones por el inadecuado uso del predio; (vi) destinar el inmueble a su uso legal (proyecto de vivienda de interés social); (vii) garantizar la seguridad en el sector y (viii) condenar en costas a las demandadas.

I.4. En el traslado para contestar, las entidades se pronunciaron de la siguiente manera:

- El INVISBU (folio 55) alegó que, el fundamento fáctico de la demanda no es del resorte de su competencia y, en consecuencia, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en el artículo 14 de la Ley 472.

- El MUNICIPIO (folio 57) fundamentó su defensa en los siguientes aspectos:

(i) Hechos: aseguró que, los hechos esbozados por el actor permiten inferir que el predio es de propiedad del INVISBU, entidad que lo adquirió para desarrollar un programa de vivienda de interés social y, por ende, el Municipio no está llamado a responder por las condiciones del predio. Frente a los problemas de inseguridad que representa para la ciudadanía la existencia del lote en estado de abandono, señaló que tal responsabilidad recae en la Policía Nacional. Y en relación con las obligaciones del ente territorial contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio -POT- por edificaciones abandonadas, sostuvo que es el propietario del predio quien debe adoptar medidas tales como su cerramiento y estabilización del terreno o demolición, si es el caso.

(ii) Pretensiones: solicitó que, fueran desestimadas la totalidad de las pretensiones, pues no puede endilgarse responsabilidad al Municipio a partir de unos hechos que no guardan relación con el ámbito de su competencia. Que, en esa medida, las condiciones de mantenimiento del inmueble en discusión deben ser exigidas al dueño.

(iii) Excepciones: propuso las que denominó inexistencia de la violación de derechos colectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular y genérica.

- El ÁREA METROPOLITANA (folio 65) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que no tiene competencia para efectuar el cerramiento del inmueble objeto de controversia, pues ello corresponde al Municipio, según lo dispuesto en el Manual de Cerramientos (Acuerdo Municipal 034 de 2002) y en el POT. En lo concerniente a la aplicación de comparendos ambientales que alega el accionante, se refirió al artículo 9º de la Ley 1259 de 19 de diciembre de 2008 que dispone que el responsable de aplicarlos es el alcalde. Por último, añadió que, de todas maneras y con el fin de establecer si existen en el presente caso afectaciones que “trasciendan de la órbita del comparendo ambiental a la infracción o incumplimiento a la normativa ambiental”, esa entidad, a través de la Subdirección Ambiental, decidió practicar visita técnica, en virtud de la cual se profirió el respectivo informe “cuyas conclusiones y recomendaciones determinarán las medidas administrativas a tomar por parte de la AMB” (Área Metropolitana).

- La CDMB (folio 80) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que la situación descrita por el accionante corresponde a un debate en materia urbanística, policiva y sanitaria, cuya competencia recae en el ente territorial, pues, en principio, a la Corporación le corresponde cumplir funciones en materia ambiental de manera subsidiaria, si se presentan infracciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables.

Agregó que, en el presente caso no existe nexo de causalidad entre el actuar de la CDMB por acción, omisión o extralimitación de funciones y la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular.

I.4. Audiencia de pacto de cumplimiento: El 4 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento.

II.- MEDIDA CAUTELAR

Mediante proveído de 7 de mayo de 2015 el Tribunal decretó medida cautelar consistente en ordenar a las Secretarías de Salud y Ambiente y de Infraestructura del Municipio y al INVISBU realizar un cronograma conjunto de actividades e informar al Tribunal lo acordado con relación a la problemática de la acción popular.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal resolvió en sentencia de 20 de octubre de 2016:

« […] PRIMERO.- Declarar la falta de legitimación material en la causa de la CDMB - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la defensa del patrimonio público, que son violados por el Municipio de B., Área Metropolitana de B. y el INVISBU.

TERCERO: Ordenar al Municipio de B. hacer el cerramiento del inmueble identificado con matrícula 300-295870 dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. P.. Los costos de este cerramiento deberán ser compartidos con el INVISBU en proporcionalidad al tiempo en que estas entidades hayan tenido el derecho de dominio del inmueble.

CUARTO: Exhortar al Municipio de B. para que de un destino al lote en mención, de conformidad con el Plan Municipal de Desarrollo.

QUINTO: Ordenar al Área Metropolitana de B. que realice campañas pedagógicas entre los habitantes del Barrio Café Madrid para que puedan conocer los riesgos a los que se exponen con arrojar a la calle los residuos sólidos. También ejercerá medidas sancionatorias contra los particulares que continúen botando basura en el sector del lote.

SEXTO: Condenar en costas al Municipio de B., al Área Metropolitana de B. y al INVISBU, a favor del actor popular, en porcentajes iguales».

El fundamento de la decisión descansó en las siguientes premisas:

Señaló el Tribunal que, la salubridad pública comprende el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Específicamente, en lo que concierne a la recolección de basuras, indicó que se exige de las autoridades públicas que inicien procesos sancionatorios contra quienes realicen dicha labor sin una infraestructura de servicios adecuada y adelanten campañas de educación a la comunidad.

En esa línea, consideró que en el expediente quedó demostrado que el inmueble objeto de la litis es un foco de amenaza a la salud de quienes habitan en sus alrededores, por la presencia de basuras y desechos, según informe de visita sanitaria de 22 de septiembre de 2014 y acta de inspección sanitaria de 29 de abril de 2016.

Sobre el patrimonio público arguyó que, los recursos públicos deben destinarse a la satisfacción de los derechos fundamentales, a la prestación eficiente de los servicios públicos y a mejorar la calidad de vida y promover la prosperidad general; y que una obra pública sin concluir es una inversión ineficiente de recursos públicos.

Bajo ese supuesto, encontró probado que el Acuerdo Municipal 019 de 27 de julio de 2012 autorizó al Alcalde del Municipio ceder a título gratuito el inmueble identificado con folio de matrícula 300-295870, para ser destinado a solución de necesidades de vivienda a cargo del INVISBU, pero que este último no lo destinó a dicho fin y lo transfirió nuevamente al Municipio.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el a quo que, el Municipio, el Área Metropolitana y el INVISBU son responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la defensa del...

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