Sentencia nº 17001-23-00-000-2002-01165-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358145

Sentencia nº 17001-23-00-000-2002-01165-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-00-000-2002-01165-02 (41781) ACUMULADOS 2002-01406-00, 2003-00570-00, 2003-00598-00, 2004-00218-00

Actor: MARÍA CONSUELO HENAO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y MUNICIPIO DE SALAMINA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa. Valoración de prueba trasladada. Valoración de indagatoria. Muerte de soldado s profesional es en accidente de tránsito . Falla del servicio por desatender orden de operaciones que prohibía desplazamientos de las tropas en vehículos no militares . Perjuicios morales por muerte. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesa nte.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Municipio de Salamina -Caldas y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de marzo de 2002, en el Municipio de Salamina - Caldas, en cumplimiento de una orden dada por el capitán F.H.C., y con el fin de contrarrestar la acción de grupos subversivos, un grupo de soldados profesionales estaba siendo transportado desde dicha población hasta el corregimiento de San Félix en un vehículo de propiedad de dicho municipio, esto es, la volqueta de placas OUE-814, automotor que previamente había sido solicitado en préstamo por los militares. Mientras el mencionado vehículo se desplazaba por la carrera 6ª con calle 12, en el área urbana de Salamina, el conductor perdió el control, chocó contra un muro y posteriormente se precipitó por un abismo hecho en el que murieron 5 soldados y otros más resultaron heridos.

I ANTECEDENTES

I. Pretensiones

Proceso n. º 17001-23-00-000-2002-01406-00

1. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 116, C1B), y con ocasión del fallecimiento de los soldados profesionales E.E.G. y J.H.A.T., sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Los grupos familiares, está conformados de la siguiente manera:

1.1. Grupo familiar de E.E.G.: Integrado por la madre del fallecido, la señora L.E.G. y su hija menor L.M.E.F., quien comparece al proceso representada por su madre C.M.F.R..

1.2. Grupo familiar de J.H.A.T.: Integrado por la madre, E.T.Á.; los hermanos L.A.A.T., M.d.S.A.T., L.A.T., M.C.A.T. y G.P.A.T..

1.3. Como pretensiones de plantearon las siguientes (fl. 33-54, C1B):

D. a la NACIÓN COLOMBIANA - EJÉRCITO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte de los soldados E.E.G. y J.H.A. TORO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda.

Los hechos en los cuales perdieran la vida los soldados E.E.G. y J.H.A. TORO, fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1º POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y la última variación jurisprudencial, que a continuación se cita, se solicita para cada uno de los demandantes que CONFORMAN CADA GRUPO FAMILIAR, el equivalente a MIL (1.000) SALARIO MÍNIMOS, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)

2. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la menor L.M.E.F., o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica - LUCRO CESANTE - que venía recibiendo de su padre E.E.G..

Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado (…)

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a las primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra Jurisprudencia del Consejo de Estado (…)

Para los efectos anteriores se tomará el salario que devengaba la víctima como miembro activo que era del Ejército Nacional.

Subsidiariamente :

A falta de bases suficiente para la fijación o liquidación matemático - actuarial de los perjuicios que se le debe a la hija del reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. y de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.

2.º POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores que conforman cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)

3º CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si la NACIÓN COLOMBIANA - EJÉRCITO NACIONAL resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)

Los hechos en que se fundaron las pretensiones de demanda, en resumen, son los siguientes:

2.1. Para la época de los hechos, los soldados profesionales F.A.C.H., C.A.G.A., E.E.G., J.I.A.T., J.E.G.G., J.F.M.G., D.A.G.B., O.O.G.M., R.R.C., L.A.B., A.G.G., J.J.D.A., H.R.G.T., A.C.M., R.A.G.T. y A.C.S., se encontraban adscritos a la compañía "Centauro" del Batallón de Infantería No. 22 "Ayacucho" con sede en Manizales - Caldas.

2.2. Con el propósito de repeler acciones de grupos al margen de la ley y llevar a cabo “el dispositivo del plan de electoral”, el capitán F.H.C., quien se desempeñaba como comandante de dicho grupo de militares, solicitó en calidad de préstamo el vehículo automotor tipo volqueta, de placas OUE-814, color rojo, modelo 1990, de propiedad del Municipio de Salamina, y pese a varias negativas por parte de la administración municipal, ante la insistencia de dicho capitán, el automotor fue facilitado para el desplazamiento de la tropa.

2.3. Así, dicho vehículo circuló con los soldados desde el día 2 de marzo de 2002 y era conducido por el Soldado Profesional E.A.C.A. quien contaba con licencia de conducción de 4ª categoría, la cual no era apta para para vehículos tipo volqueta o de carga.

2.4. El 4 de marzo de 2002, el vehículo se desplazaba por la carrera 6ª con calle 12, dentro del área urbana del Municipio de Salamina, y debido a fallas mecánicas en el sistema de frenos, el conductor (el soldado C.A.) perdió el control de la volqueta, chocó contra un muro y finalmente se precipitó por un abismo, hecho que produjo la muerte de los soldados F.A.C.H., C.A.G.A., E.E.G., J.I.A.T. y J.E.G.G.; igualmente provocó graves lesiones físicas a los militares J.F.M.G., D.A.G.B., O.O.G.M., R.R.C., L.A.B., A.G.G., J.J.D.A., H.R.G.T., A.C.M., R.A.G.T. y A.C.S..

2.5. El accidente fue producto de la infracción a los reglamentos de tránsito, lo que compromete gravemente la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pues el automotor donde se desplazaban los militares no era un vehículo autorizado para el transporte de pasajeros. Además, el soldado profesional E.A.C.A., conductor de la volqueta, poseía una licencia de conducción de 4ª categoría, no apta para conducir dicho tipo de automotores.

2.6. La obtención y uso del vehículo tipo volqueta por parte de las fuerzas militares implicó el desconocimiento de las instrucciones impartidas por los superiores del Batallón Ayacucho, según las cuales, los desplazamientos de las tropas debían realizarse a pie y no en automotores. Adicionalmente, la volqueta se encontraba inmovilizada desde hace “6 meses, por cuanto esta no contaba con el SOAT vigente.

2.7. Como consecuencia de la muerte de los soldados profesionales mencionados supra, sus familiares padecieron aflicciones morales y también económicas, pues algunos dejaron de percibir la ayuda que periódicamente les proporcionaban. De igual modo, los militares que padecieron lesiones físicas también sufrieron afectaciones psicológicas, las cuales se extendieron a sus familiares más cercanos; esto además se reflejó en la producción de perjuicios materiales para las víctimas directas, pues las secuelas de las lesiones disminuyó su capacidad física de trabajo y provocó daños a la vida de relación.

II. Trámite procesal

Acumulación de procesos

3. El proceso con el radicado más antiguo es el que se identifica con el n. º 17001-23-00-000-2002-01165-00, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas Admitió la demanda por auto del 21 de octubre de 2002 (fl. 1175, C1B). Dentro de este proceso la demanda fue contestada oportunamente por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, ente que además solicitó el llamamiento de garantía del soldado E.A.A., del capitán F.H.C. y del Municipio de Salamina - Caldas (fl. 1186 - 1195, C1B). El ente demandando también pidió se procediera a la acumulación a dicho proceso, el expediente con radicado n. º 17001-23-00-000-2002-01406-00 (fl. 1180, C1B).

3.1. De esta manera, mediante auto del 27 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso la acumulación al proceso 17001-23-00-000-2002-01165-00, instaurado por M.C.H.R. y otros, el radicado con el n.º 17001-23-00-000-2002-01406-00, promovido por L.H.G. y otros contra la...

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