Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00940-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 707358173

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00940-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00940-01(44867)

Actor: Á.M.C. CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - P.cía Nacional, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Á.M.C.C. en un atentado terrorista acaecido el 05 de octubre de 1991 en la ciudad de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de marzo de 2001 (f. 117 c. ppal 1), la señora Á.M.C.C., quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija A.M.C.C., así como los señores Y.C.A., M.J., G.J., J.A., M.F., R.I. y C.S.C.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa-P.cía Nacional, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (f. 45-47, c. ppal 1):

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Á.M.C.C.(.lesionada) quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.M.C.C., al igual que Y.C. (madre de la lesionada) y M.J., G.J., J.A., M.F., R.I. y CLARA S.C.C. (hermanos), con ocasión de las lesiones personales sufridos por Á.M.C., en el atentado terrorista propiciado contra una patrulla de la P.cía en hechos acaecidos contra una patrulla de la P.cía en hechos acaecidos el pasado 4 de febrero de 1991 y que continúan presentándose en el tiempo como se demostrará más adelante.

Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a los actores, lo siguiente:

PERJUICIOS MORALES

Para la lesionada Á.M.C. y para su pequeña hija A.M.C.C., por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro para cada una de ellas:

El gramo de oro, se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $19.500, o sea que les correspondería 2.000 gramos oro, equivalente a (Treinta y Nueve Millones de Pesos M/cte.)

Para la madre de la lesionada Sra. Y.C., por el equivalente en pesos de 1.000 gramos o sea por la suma de $19.500.000

Para los hermanos de la lesionada M.J., G.J., J.A., M.F., R.I. y C.E.C.C., por el equivalente en pesos de 500 gramos oro para cada uno de ellos, siendo 6 hermanos les corresponde 3.000 gramos, o sea la suma de $58.000.000

TOTAL PERJUICIOS MORALES: $117.000.000 (Ciento Diecisiete Millones de Pesos M/cte.)

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

La señora Á.M.C.C., con ocasión del acto terrorista, quedó seriamente lesionada, sufriendo lesión en la rodilla derecha, que le imposibilitan para laborar. En las condiciones en que se encuentra la víctima no ha vuelto a conseguir empleo toda vez que fue despedida de la empresa donde laborara antes CREDITOS ANTIOQUIA, donde se desempeñaba como Secretaria Cajera, devengando en ese entonces (año 91) un sueldo de $180.000. No obstante lo anterior he calculado el lucro cesante en el salario mínimo vigente a la época en que ocurrió el accidente ($180.000) toda vez que jurisprudencialmente a las amas de casa se les asigna como valor a tener en cuenta para el cálculo del lucro cesante el salario mínimo vigente a la época del accidente (…).

INTERESES

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos, hasta cuando se sé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le fin al mismo. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses.

La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f. 105-111, c. ppal 1):

2.1 El 4 de febrero de 1991, aproximadamente a las 7:30 de la noche, un grupo de terroristas accionó una bomba contra una patrulla de policía que pasaba por la autopista norte de la ciudad de Medellín (Antioquia) causando la muerte de varios de los uniformados y, además, afectó a varias personas que transitaban por el lugar, entre ellas, la señora Á.M.C.C., quien se movilizaba en un bus de la empresa “Coonatra”, que resultó afectado por la onda explosiva.

2.2 La señora Á.M.C. producto del ataque sufrió una lesión en su rodilla derecha que llevó a que el 18 de abril de 1991 fuese intervenida quirúrgicamente, siéndole diagnosticada una osteomielitis en su rodilla.

2.3 El 20 de mayo de 1991, a la señora C. se le practicó nuevamente una cirugía y se le diagnosticó una infección en tejidos blandos, con limitación funcional de la rodilla (artrotomia y curetaje de rotula)” y el 22 de agosto de 1991 es hospitalizada y se la inmovilizo la rodilla derecha.

2.4 En noviembre de 1993, se le realizó una nueva cirugía pero no hubo una mejoría y en diciembre de 1998 le es practicada una última operación en donde se le indicó que la lesión ya es muy grande y que lo que sigue es una prótesis de rodilla completa”.

2.5 Para el momento de la presentación de la demanda de reparación directa, la señora Á.M.C. continuaba con limitación física, cojeo y dificultad para realizar el estiramiento y recogimiento de su pierna derecha y, a fin de salvaguardar su derecho a la salud, tuvo que presentar una acción de tutela con miras a que se ordenara los exámenes y suministro de medicamentos que requiere con ocasión de la lesión que padece en su rodilla derecha, acción que fue fallada a su favor en decisión de 1998 en la que además, se ordenó se calificara el grado de incapacidad laboral que aquella presentaba.

2.6 La entidad demandada se encuentra llamada a responder por el daño padecido por la señora Á.M.C.C. bajo la teoría del daño especial.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Defensa-P.cía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con los hechos expuestos por la actora, los que de por sí no le constaban, la responsabilidad era imputable a la acción de un tercero que no tiene ninguna relación con la entidad.

Así mismo, señaló que conforme lo expuesto por la parte accionante, los hechos acaecieron el 04 de febrero de 1991, mientras que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2001, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción (f. 127-129, c. ppal 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada (f. 239-247, c. ppal 2).

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de analizar el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y de realizar un recuento del material probatorio obrante en el plenario, señaló que se había producido la caducidad de la acción en tanto el daño había sido conocido por la señora Á.C. en el año de 1991, mientras que la demanda fue presentada en el año 2001.

El tribunal señaló que si bien era cierto el hoy extinto I.S.S señaló como fecha de estructuración de invalidez la del 12 de abril de 2002, no podía tomarse como punto de partida dicha fecha para contabilizar el término de caducidad, pues el informe del I.S.S solo hacía referencia a las secuelas del daño, mientras que aquel fue configurado mucho años atrás.

En efecto, desde mayo de 1991 la señora Á.M.C.C. conocía que tenía una impotencia funcional en su rodilla derecha, osteomelitis, artrotomia y curetaje.

El a quo resaltó que no debía confundirse el daño con el perjuicio y que este fue conocido por la accionante desde 1991, mientras que la acción fue presentada muchos años después cuando había operado la caducidad.

SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación

Mediante recurso de apelación presentado en forma oportuna el 14 de marzo de 2012 (f. 249-253, c. ppal 1), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se accediera a ellas, con fundamento en los siguientes puntos que se resumen:

Luego de reiterar los hechos expuestos en la demanda y de señalar que la Nación-Ministerio de Defensa-P.cía Nacional es la llamada a responder por los daños causados, manifestó que no existía caducidad de la acción, pues tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo por mucho que se el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó”.

El Consejo de Estado en sentencias de 2010 y 2011 ha señalado que para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza contarse el término de caducidad, debe diferenciarse entre aquellos en los cuales los efectos dañosos son inmediatos e inmodificables y aquellos en los cuales por la naturaleza de las lesiones, aunque hay una referencia sobre la fecha en la cual se produjo el hecho, no puede determinarse de manera inmediata las consecuencias del mismo, así como el daño y el perjuicio que se ocasionó”, tal y...

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