Sentencia de Tutela nº 085/18 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707510789

Sentencia de Tutela nº 085/18 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2018

Número de sentencia085/18
Número de expedienteT-6472828
Fecha06 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-085/18

Referencia: Expediente T-6.472.828

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor W.L.P. contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas

Magistrado Ponente:

L.G.G.P..

Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado, el dos de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor W.L.P. contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante “UARIV”).

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos relevantes

1.1.1. El señor W.L.P. manifiesta que es víctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de familia de cuatro hijos menores de edad[1]. Afirma que no cuenta con trabajo estable, pues se dedicaba a la venta de minutos y, con la expedición del nuevo Código de Policía, ya no puede desempeñarse en dicha labor.

1.1.2. El actor formuló el 13 de junio de 2017[2] una petición a la UARIV exponiendo que: (i) es desplazado de Arauca y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV); (ii) es padre cabeza de familia y vive con sus cuatro hijos menores de edad; (iii) debe cubrir con todas las obligaciones del hogar y no cuenta con trabajo estable, por lo cual tienen las necesidades básicas insatisfechas; y (iv) la última ayuda humanitaria recibida fue en junio de 2016.

1.1.3. La petición presentada tiene como pretensión que “se autorice la aten-ción humanitaria”, que se identifique el momento en que se realizará la entrega de la ayuda humanitaria y que el pago de la misma se haga en el banco Davivienda.

1.1.4. El 27 de junio de 2017, la UARIV contestó la petición elevada por el señor W.L.P.[3], señalando que se requería obtener información actualizada respecto a la conformación del hogar del accionante y su estado actual. Por este motivo, se le informó que, dentro de los siete días siguientes, se le iba a realizar una llamada telefónica para iniciar el proceso de caracterización del grupo familiar del actor y que, una vez finalizado el proceso de obtención de datos, en un término máximo de 60 días, la UARIV resolvería la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria.

1.1.5. El accionante expone que el proceso de caracterización ya se realizó[4] con anterioridad, que no se ha iniciado el trámite expuesto en la respuesta dada y que, comoquiera que no obtuvo una fecha y hora exacta para la entrega de la ayuda humanitaria, acude a la acción de amparo solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la UARIV.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, el señor W.L.P. instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la UARIV, al no asignarle una fecha y hora exacta para la entrega de dicha ayuda humanitaria.

1.3. Contestación de la demanda

El 27 de julio de 2017, la UARIV dio respuesta a la acción de tutela solicitando una ampliación del plazo fijado por el juez, el cual fue de 24 horas, exponiendo que dicha entidad debe atender a más de ocho millones de víctimas y esta situación, sumada al hecho de que para contestar la acción de amparo se requiere realizar varias consultas a bases de datos, hacía que le resultara imposible emitir el informe correspondiente dentro del plazo dado. El juez de instancia no se pronunció con respecto a la petición de ampliar el plazo.

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

- Petición presentada por el accionante a la UARIV, el 13 de junio de 2017, donde se expone que la última ayuda humanitaria recibida fue en junio de 2016 y solicita que se autorice la entrega de la misma, asignando fecha y hora exactas, sin que se le someta a turno, en atención a su condición de vulnerabilidad.

- Respuesta de la UARIV a la petición presentada por el señor W.L.P., en la que se le informó que dicha entidad requería obtener información actualizada de su núcleo familiar, por lo que se realizaría una llamada telefónica para iniciar el proceso de caracterización.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. negó el amparo solicitado, al considerar que el conceder la entrega de la ayuda humanitaria desconocería el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en condiciones similares a las del accionante y se han sometido al procedimiento de la entidad, esperando un turno para recibirla.

La decisión objeto de revisión no fue impugnada por el accionante.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 24 de noviembre de 2017[5], proferido por la Sala de Selección Número Once. En dicho Auto se resolvió la acumulación del expediente de la referencia al proceso T-6.438.275, para que fueran fallados conjuntamente, si así lo consideraba la respectiva Sala de Revisión. Sin embargo, en Auto del 19 de enero de 2018, la Sala Tercera de Revisión resolvió la desacumulación del expediente T-6.478.828 del plenario T-6.438.275, por no guardar unidad de materia.

3.2. Actuaciones en sede de revisión

3.2.1. En Auto del 26 de enero de 2018, se ofició a la UARIV para que indicara: (i) si el señor W.L.P. y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el RUV; (ii) si ya fueron objeto del proceso de caracterización y, en caso de no haberlo sido, cuando se tiene previsto adelantar dicho procedimiento; y (iii) si se han reconocido a su favor ayudas inmediatas, de emergencia y de transición, en qué fechas, con qué periodicidad y qué prórrogas han tenido.

3.2.2. La UARIV allegó de forma extemporánea, exactamente el 21 de febrero de 2018, un escrito en el que responde al Auto del 26 de enero de 2018[6]. En este documento expone que el señor W.L.P. y su núcleo familiar fueron objeto de identificación de carencias (caracterización) el 1 de octubre de 2017, el cual dio como resultado un turno para la atención humanitaria por el modelo de subsistencia mínima, en donde se identificaron carencias leves en alojamiento y graves en alimentación. Por lo anterior, la entidad afirma que se generó a favor del actor un tipo de ayuda humanitaria de transición con un único giro por valor de $300.000, vigente por 12 meses, que fue pagado el 26 de diciembre de 2017; sin embargo, no allega ninguna prueba de dicho pago.

Al respecto, aportó como prueba la Resolución No. 0600120181786592 del 9 de febrero de 2018[7], por la cual se decide la solicitud de atención humanitaria presentada por el accionante al reconocer y ordenar el pago de la atención humanitario de emergencia en el componente de alimentación y la entrega de atención humanitaria de transición en el componente de alojamiento temporal. En esta decisión se señala lo siguiente: “(…) para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de un único giro en favor del hogar, por un valor total de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000). El término de un año se empezará a contar a partir de la colocación del giro, el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Diciembre de 2017. Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario”. Y fue notificada al actor el 14 de febrero de 2018.

3.2.3. Mediante comunicación telefónica, llevada a cabo el 28 de febrero de 2018, la Sala de Revisión contactó al señor W.L.P., quien manifestó que la UARIV le había comunicado, a través de un mensaje de texto, en diciembre del 2017, la decisión de suministrarle la ayuda humanitaria y, posteriormente, se había acercado al Banco Agrario donde le fue efectivamente entregada la cifra de $300.000. Igualmente, confirmó que, en febrero de 2018, se realizó la notificación personal del acto administrativo que reconoció la entrega de la referida atención humanitaria.

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la ayuda humanitaria de emergencia del señor W.L.P. y de su núcleo familiar, como consecuencia de la respuesta dada por la UARIV a su solicitud de reconocimiento y pago, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado.

Antes de resolver el interrogante planteado, y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo[8], en el caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión a la información allegada a esta Corporación donde consta que se realizó el proceso de caracterización del núcleo familiar del accionante y que, posteriormente, se procedió a reconocer y efectuar el pago de la atención humanitaria.

3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[11].

3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporación por parte de la UARIV, al señor W.L.P. y a su núcleo familiar se le realizó el proceso de caracterización; aunque vale decir que este no tuvo lugar dentro de los 60 días anunciados por la entidad en su respuesta, pues entre el 27 de junio (fecha de la respuesta) y el 1 de octubre de 2017 (fecha de la caracterización) pasaron más de tres meses. Además, posteriormente, se le reconoció y pagó el monto de la ayuda humanitaria de emergencia, tal como la UARIV lo afirmó en su respuesta y el propio actor lo confirmó mediante llamada telefónica. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional.

Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. que negó el amparo deprecado; y, en su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.G.G.P.

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Segundo Cuaderno, folios 1 a 5.

[2] Segundo Cuaderno, folios 8 y 9.

[3] Segundo Cuaderno, folios 6 y 7.

[4] Segundo Cuaderno Folio 1

[5] Cuaderno Principal, folios 17 y 18

[6] Cuaderno Principal, folios 21 a 26.

[7] Cuaderno principal, folios 29 y 30.

[8] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la UARIV, quien presuntamente está desconociendo los derechos a la igualdad y a la ayuda humanitaria de emergencia. Por tratarse de una autoridad pública que, en su condición de Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, según lo previsto en los artículos 86 y 115 del Texto Superior. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda de amparo el día 21 de julio de 2017 y la respuesta que la UARIV brindó a su solicitud data del 27 de junio del mismo año, por lo cual había transcurrido poco más de un mes entre el momento en que se presentó la alegada vulneración y el momento en que se acude a la acción de tutela, encontrando esta Sala de Revisión que se trata de un tiempo razonable. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos.

[9] Sentencia T-235 de 2012, M.P.H.A.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[10] Sentencia T-678 de 2011, M.P.J.C.H.P., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[11] Sentencia T-685 de 2010, M.P.H.A.S.P.. Subrayado por fuera del texto original.

[12] M.P.M.G.M.C..

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