Auto nº 136/18 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708352173

Auto nº 136/18 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12506

Auto 136/18

Referencia: Expediente D-12506

Recurso de súplica contra el Auto del 8 de febrero de 2018, por el cual se rechazó la demanda de inconstituciona-lidad contra apartados de los artículos 20, 22, 28, 31, 32, 33, 34, 39, 40, 44, 45, 47, 48, 49, 53, 54, 57, 61, 79, 80, 81, 82, 85, 113, 122, 123, 137, 138 y 342 de la Ley 1819 de 2016

Demandante:

H. de J.L.L.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[1], profiere el presente auto de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. - El 29 de noviembre de 2017, el ciudadano H. de J.L.L. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los siguientes apartes de los artículos 20, 22, 28, 31, 32, 33, 34, 39, 40, 44, 45, 47, 48, 49, 53, 54, 57, 61, 79, 80, 81, 82, 85, 113, 122, 123, 137, 138 y 342 de la Ley 1819 de 2016, que modifican o adicionan artículos del Estatuto Tributario y que, en el caso del artículo 342, reforma el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986[2]:

    LEY 1819 DE 2016

    (diciembre 29)

    Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA (…)

    ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 18 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

    Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.

    Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

    Parágrafo 1o. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.

    Parágrafo 2o. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.

    (…)

    ARTÍCULO 22. A. el artículo 21-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

    Parágrafo 1o. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

    Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

    Parágrafo 2o. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

    Parágrafo 3o. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.

    Parágrafo 4o. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.

    Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.

    Parágrafo 5o. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto.

    Parágrafo 6o. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.

    (…)

    ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

    Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:

  2. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.

  3. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.

  4. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.

  5. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.

  6. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

  7. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.

  8. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.

  9. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.

  10. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.

  11. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

    Parágrafo 1o. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.

    Parágrafo 2o. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.

    Parágrafo 3o. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.

    Parágrafo 4o. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.

    (…)

    ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 32 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 32. Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público-privadas. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas:

  12. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto.

  13. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.

  14. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos.

  15. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.

  16. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario.

  17. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.

    Parágrafo 1o. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.

    Parágrafo 2o. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto.

    Parágrafo 3o. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

    Parágrafo 4o. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.

    Parágrafo 5o. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación.

    Parágrafo 6o. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.

    (…)

    ARTÍCULO 32. A. el artículo 33 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 33. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable. Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:

  18. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.

  19. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

    1. El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;

    2. La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;

    3. Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.

  20. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

  21. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.

    Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.

    (…)

    ARTÍCULO 33. A. el artículo 33-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 33-1. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado. Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.

    (…)

    ARTÍCULO 34. A. el artículo 33-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 33-2. Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

    Parágrafo 1o. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.

    Parágrafo 2o. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.

    (…)

    ARTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 59 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.

  22. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:

    1. Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;

    2. En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible;

    3. Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;

    4. Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;

    5. Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna;

    6. El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146;

    7. Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

  23. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.

    Parágrafo 1o. Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario.

    Parágrafo 2o. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.

    (…)

    ARTÍCULO 40. A. al artículo 60 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

    Parágrafo. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.

    (…)

    ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 65 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 65. Métodos de valoración de inventarios. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno Nacional.

    (…)

    ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 66 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 66. Determinación del costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios. El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:

  24. Para los obligados a llevar contabilidad:

    1. El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.

      Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto;

    2. El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.

  25. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:

    1. El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio;

    2. El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.

    (…)

    ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 67 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 67. Determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles. El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:

  26. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.

  27. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está constituido por:

    1. El precio de adquisición;

    2. El costo de las construcciones, mejoras;

    3. Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

      Parágrafo. En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.

      Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.

      La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.

      (…)

      ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 69 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

      Artículo 69. Determinación del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.

      En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto.

      Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.

      Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

      Parágrafo 1o. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.

      Parágrafo 2o. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

    4. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;

    5. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

      Parágrafo 3o. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales.

      Parágrafo 4o. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto.

      (…)

      ARTÍCULO 49. A. el artículo 69-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

      Artículo 69-1. Determinación del costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:

  28. Precio de adquisición.

  29. Costos directos atribuibles en la medición inicial.

  30. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.

    Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.

    (…)

    ARTÍCULO 53. Modifíquese el artículo 74 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 74. Costo fiscal de los activos intangibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:

  31. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición.

    El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto.

    Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

  32. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así:

    1. En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal;

    2. En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;

    3. En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;

    4. Si entre los activos identificables identificados, existen activos intangibles formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de este artículo, el costo fiscal para el adquirente, será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en estudios técnicos.

    Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser amortizada.

  33. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial.

    El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo.

    Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

  34. Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los costos devengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador.

  35. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamente y que no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como marcas, goodwill, derechos de autor y patentes de invención. El costo fiscal de los activos intangibles generados o formados internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero.

    Parágrafo 1o. Para efectos de lo dispuesto en este Estatuto el término plusvalía se refiere al activo intangible adquirido en una combinación de negocios que no está identificado individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil.

    Parágrafo 2o. Para los casos no previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, los activos que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con la técnica contable y no exista una restricción en este estatuto, tales como terrenos, su costo fiscal será el precio de adquisición, más los gastos atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o disposición.

    (…)

    ARTÍCULO 54. A. el artículo 74-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 74-1. Costo fiscal de las inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:

  36. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.

  37. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.

    A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.

  38. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.

    Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación.

    El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.

  39. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros:

    1. Adquisición de derechos de exploración;

    2. Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable;

    3. Perforaciones exploratorias;

    4. Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares;

    5. Toma de muestras;

    6. Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y

    7. Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este estatuto;

    8. Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo.

    La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la nación.

    Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración.

    Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

  40. Instrumentos financieros.

    1. Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;

    2. Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.

  41. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de adquisición.

    Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 del Estatuto Tributario.

    (…)

    ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 92, 93, 94 y 95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

    (…)

    Artículo 93. Tratamiento de los activos biológicos productores. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:

  42. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.

  43. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:

    1. Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;

    2. Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.

  44. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.

  45. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

    Parágrafo 1o. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.

    Parágrafo 2o. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.

    (…)

    Artículo 94. Tratamiento de los activos biológicos consumibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.

    Parágrafo. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

    (…)

    ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 105 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

  46. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:

    1. En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;

    2. Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;

    3. Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;

    4. Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;

    5. El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146;

    6. Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

  47. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:

    1. Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;

    2. El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto;

    3. Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto;

    4. Las distribuciones de dividendos;

    5. Los impuestos asumidos de terceros.

    (…)

    ARTÍCULO 79. Modifíquese el artículo 131 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 131. Base para calcular la depreciación. Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue.

    Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil.

    Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.

    (…)

    ARTÍCULO 80. Modifíquese el artículo 134 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 134. Métodos de depreciación. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

    (…)

    ARTÍCULO 81. Modifíquese el artículo 135 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 135. Bienes depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

    Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

    (…)

    ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 137. Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional.

    (…)

    Parágrafo 3o. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

    (…)

    ARTÍCULO 85. Modifíquese el artículo 143 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 143. Deducción por amortización de activos intangibles. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

    Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización.

    La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos:

  48. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto.

  49. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.

    En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.

    Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

    Parágrafo 1o. Los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán amortizables:

  50. Que tengan una vida útil definida.

  51. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y

  52. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior.

    (…)

    ARTÍCULO 113. A. un parágrafo al artículo 261 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Parágrafo 1o. Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

    (…)

    ARTÍCULO 122. A. el artículo 287 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas. Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:

  53. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.

  54. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.

  55. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro.

    (…)

    ARTÍCULO 123. A. el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    (…)

    Artículo 289 Efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA) en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:

  56. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior.

  57. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior.

  58. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes de la adopción por primera vez.

  59. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.

  60. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del cambio de la política contable.

  61. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de períodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.

  62. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura.

    Parágrafo 1o. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este artículo, deberá estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.

    Parágrafo 2o. En el año o período gravable que entre en vigencia en Colombia una norma de contabilidad, esta tendrá efectos fiscales, si el decreto reglamentario así lo establece y se ajusta a lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 del 2009.

    (…)

    ARTÍCULO 137. A. el artículo 772-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 772-1. Conciliación fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

    El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

    (…)

    ARTÍCULO 138. A. el artículo 868-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 868-2. Moneda para efectos fiscales. Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.

    (…)

    ARTÍCULO 342. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así:

    Artículo 196. Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

    Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

  63. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y

  64. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.

    Parágrafo 1o. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

    Parágrafo 2o. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993.

    Parágrafo 3o. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.”

    En concreto, el accionante argumenta que los textos parcialmente demandados desconocen los artículos 9, 114, 150 numerales 12 y 16, 189 numeral 2, 241 numeral 10 y 338 de la Constitución Política, pues considera que los contenidos de la reforma tributaria relacionados con los marcos técnicos normativos contables en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto de industria y comercio para los obligados a llevar contabilidad, vulneran los principios de legalidad, certeza y reserva de ley en establecidos en la Constitu-ción. En la construcción de la demanda utiliza un cuadro con el que intenta demostrar la confrontación existente entre las normas acusadas y los mandatos del Texto Superior.

    En particular, un resumen de lo expuesto, supone que el actor considera que se vulneran los principios de reserva de ley, legalidad y certeza tributaria, en la medida en que, a su juicio, los elementos esenciales del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio, entre ellos, la base gravable, terminan siendo definidos, por remisión de los artículos demandados, por normas internacionales con las que el Estado colombiano no tiene actual-mente tratado o convenio internacional vigente para su aplicación en el territo-rio nacional[3]. Esta competencia constitucional es exclusiva del legislador quien debe regular directamente la materia.

    Adicionalmente, el accionante señala que la inclusión del criterio de conver-gencia en la Ley 1314 de 2009, que remite a los estándares internacionales de aceptación mundial, no puso en vigencia en Colombia las NIC, las NIIF ni las Normas de Aseguramiento de la Información Financiera, como tampoco lo hicieron sus decretos reglamentarios (Decretos Únicos s 2420 y 2496 de 2015 y otros posteriores que los adicionaron y modificaron) que no tienen fuerza mate-rial de ley.

    Por último, el actor estima que las disposiciones acusadas cambian totalmente las políticas contables para los obligados a llevar contabilidad, con respecto a las reglas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016, por cuanto los elementos esenciales del tributo son fijados por los sistemas de reconocimiento y medi-ción establecidos en los marcos técnicos normativos contables, y ya no por los principios de causación y realización tributaria.

  65. - En Auto del 18 de enero de 2018[4], la M.S., D.F.R., advirtió que el ciudadano accionante, con anterioridad, había presentado una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 28, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 54, 57, 61, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 92, 97, 110, 113, 116, 119, 120, 121, 122, 123, 130, 137, 138 y 139 de la Ley 1819 de 2016, la cual fue radicada con el número de expediente D-11928 y tramitada por el Magistrado L.G.G.P., quién decidió inadmitirla y luego rechazarla mediante Autos del 17 de febrero y del 10 de marzo de 2017. Posteriormente, ante el recurso de súplica presentado a la Sala Plena, se decidió confirmar la decisión adoptada a través de Auto de 5 de abril de 2017.

    La M.F. observa que la presente demanda reproduce literalmente varios apartados del expediente D-11928, por lo que llama la atención del demandante por la cuestionable práctica de desestimar las consideraciones previas de este Tribunal, al formular nuevamente la demanda en las mismas condiciones, “lo que puede entenderse como un abuso en el ejercicio de los derechos políticos”, que al mismo tiempo “contribuye a la congestión judicial y deriva en un uso inadecuado de los recursos públicos destinados al funciona-miento de la justicia constitucional”. Luego de reiterar la jurisprudencia desarrollada por la Corte en relación con los requisitos para la presentación de una demanda en uso de la acción pública de inconstitucionalidad[5], se decidió inadmitir la acusación formulada, al considerar que no cumplía con los siguientes requisitos:

    (i) Certeza, comoquiera que el peticionario no hace una lectura sistemática de las normas acusadas y censura tanto artículos completos como expresiones aisladas[6], sin plantear una interpretación que dé lugar a una inconstitu-cionalidad derivada de su incorporación a la aplicación de la normativa tributaria. Es decir, la demanda no propone razones por las que cada aparte demandado o el contenido completo de determinado artículo resulta inconstitu-cional, más allá de la remisión a los marcos técnicos normativos contables para efectos de los impuestos de renta y complementarios e industria y comercio que, valga decir, fue el mismo argumento expuesto en el expediente D-11928.

    (ii) Especificidad, por cuanto el actor se limitó a enunciar el contenido de los artículos 9, 114, 150 numerales 12 y 16, 189 numeral 2, 241 numeral 10 y 338 de la Constitución Política y señalar de forma genérica que los marcos técnicos normativos contables no son un instrumento internacional que vincule al Estado colombiano para efectos de los impuestos de renta y complementarios e industria y comercio, sin explicar de manera concreta, objetiva y verificable por qué cada una de las normas censuradas vulneran los mandatos superiores invocados. Además, la demanda tampoco se pronuncia sobre la aplicación excepcional de la normativa contable prevista en el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, la cual fue advertida en el trámite del expediente D-11928. En rela-ción con este punto, se cita el siguiente aparte del Auto de rechazo del 10 de marzo, proferido en el proceso de la referencia, en donde se señaló que:

    “(…) la remisión a los marcos normativos contables opera, según el mismo artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, ‘cuando la ley tributaria remita expresamente a ella y en los casos en que ésta no regule la materia’ y esta excepcionalidad no queda desvirtuada por la circunstancia de que en distintas oportunidades se efectúe esta remisión a la citada ley. Además, tal como se indicó en la providencia de 17 de febrero de 2017, como el principio de legalidad en materia tributaria se extiende a los componentes esenciales del tributo, y en este caso a las reglas fundamentales con fundamento en las cuales se calcula la base gravable del impuesto a la renta, correspondía al accionante indicar las razones por las que las materias específicas que fueron objeto de la remisión versan sobre los componentes fundamentales del referido tributo; dicha explicación no se encuentra en la demanda de inconstitucio-nalidad ni en el escrito de corrección”[7].

    (iii) Suficiencia, ya que el demandante no desvirtuó la presunción de constitucionalidad respecto de cada uno de los preceptos acusados, en especial, no demostró de qué manera las remisiones normativas alegadas desconocían la certeza y legalidad tributaria en la liquidación de los impuestos de renta y complementarios e industria y comercio.

  66. - Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda[8], en el que básicamente manifestó que:

    (i) Todas y cada una de las normas parcialmente demandadas, que remiten a los marcos técnicos normativos contables, vulneran el principio de reserva de ley previsto en los artículos 9, 114, 150 numerales 12 y 16, 189 numeral 2, 241 numeral 10 y 338 de la Constitución Política, en la medida en que delegaron en el Gobierno Nacional, la facultad de reglamentar los elementos esenciales del tributo, entre ellos, la base gravable.

    (ii) Como la Ley 1314 de 2009, que remite a los estándares internacionales de aceptación mundial, no es una ley aprobatoria de un tratado o convenio internacional, ni los Decretos Únicos Reglamentarios 2420 y 2496 de 2015 y otros posteriores que los adicionaron y modificaron no tienen fuerza material de ley, las normas parcialmente demandadas que remiten a los marcos técnicos normativos contables, no tienen fuerza legal vinculante en Colombia.

  67. - Mediante proveído del 8 de febrero de 2018[9], la M.S. rechazó la demanda, al estimar que el accionante no suplió “las falencias identi-ficadas en la demanda original”, comoquiera que en el escrito de corrección no logró satisfacer los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia señalados en la jurisprudencia constitucional. En particular, se manifestó que:

    “8.1. El escrito de corrección no realiza una lectura sistemática de cada uno de los preceptos demandados para dar cumplimiento al requisito de certeza, y consecuen-temente, proponer una aproximación integral al alcance del articulado. Como se señaló en el auto de inadmisión, la diversidad de vocablos demandados exige un análisis completo y armónico de las disposiciones acusadas a efectos de comprender la alegada vulneración del principio de legalidad tributaria de forma homogénea.

    8.2. De nuevo, en el escrito correctivo, que abarca una reproducción literal de la demanda, no se proponen razones adicionales por las que resulta inconstitucional cada aparte demandado o determinado artículo en su integridad más allá del argu-mento presentado en el expediente D-11928 sobre la remisión a los marcos técnicos normativos contables que[,] a juicio del demandante[,] vulneran la legalidad de los tributos de renta e industria y comercio.

    8.3. La subsanación no plantea cómo cada segmento demandado vulnera la Constitu-ción sino que refiere a afirmaciones genéricas sobre el desconocimiento de la reserva de la ley tributaria. A este respecto, debe insistirse en el incumplimiento del requisito de especificidad ya que el actor enunció el contenido de los artículos 9, 114, 150 inciso 1 numerales 12 y 16, 189 numeral 2, 241 numeral 10 y 338 de la Constitución Política, sin desarrollar de manera concreta, objetiva y verificable por qué cada apar-tado acusado vulnera los artículos mencionados.

    8.4. El escrito de corrección no se pronuncia sobre la aplicación excepcional de la normativa contable que está prevista en el artículo 22 y que fue advertida por la Corte Constitucional en el trámite [del] expediente D-11928.

    8.5. El escrito tampoco responde al incumplimiento del requisito de suficiencia pues no presenta argumentos adicionales que den cuenta de la inconstitucionalidad de las normas demandadas de la reforma tributaria”[10].

  68. - El accionante interpuso recurso de súplica[11], en el que afirmó que los funda-mentos del auto de rechazo “son errores de hecho manifiesto[s] y trascen-dente[s] en la apreciación de la corrección”, explicando que, contrario a las consideraciones expuestas por la M.S., en la corrección de la demanda sí se superaron las deficiencias de certeza, especificidad y sufi-ciencia advertidas en el auto inadmisorio, por cuanto:

    (i) La corrección incluyó nuevos puntos (se refiere al acápite 4.1.4.1) que no fueron incluidos en la demanda original, con razones adicionales y conceptos de violación de las normas infringidas, por lo que no se reproduce literalmente la demanda inicial, ni se trata de un escrito igual al interpuesto en el expediente D-11928.

    (ii) Las razones presentadas en la corrección son específicas y no genéricas, toda vez que en el punto 4.1.4.1, se confrontan las normas demandadas con los mandatos constitucionales infringidos.

    (iii) La corrección presenta argumentos adicionales sobre la inconstitucio-nalidad de las normas demandadas, por lo que se cumple con el requisito de suficiencia.

    Finalmente, el actor concluye que la Corte está exigiendo el cumplimiento de requisitos, como la certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia, que no están establecidos ni en la Constitución ni en la ley, teniendo en cuenta que: (a) los artículos 40 numeral 6, 241 numeral 4 y 242 numeral 1 del Texto Superior, consagran el derecho fundamental a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, sin más requisitos que el derivado de la acreditación de la condición de ciudadano; (b) el artículo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991 solo exige que las demandas presenten las razones por las cuales se estiman violados los textos constitucionales, sin establecer exigencias de calidad en la exposición realizada, y (c) el artículo 84 de la Carta dispone que las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicio-nales, para el ejercicio de un derecho o actividad que haya sido reglamentada de manera general.

  69. - A partir de las razones expuestas, cabe señalar que la Corte ha explicado que contra la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad solo procede, dentro del término de ejecutoria, el recurso de súplica, cuya inter-posición da inicio a una instancia procesal destinada a que el actor controvierta dicha providencia, ya sea por aspectos formales o materiales[12]. En este sentido, se ha considerado que el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se utilice como una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[13]. Así las cosas, se ha reiterado que el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronun-ciarse sobre materias distintas[14].

  70. - En la presente oportunidad, la Sala encuentra que el recurso fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, ya que la misma fue notificada mediante estado número 021 del 12 de febrero de 2018, y el actor interpuso el recurso impugnatorio el 14 de febrero siguiente[15], esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[16].

    Con todo, a pesar de haber sido presentado en término, la Corte considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar, pues aunque el actor indicó una serie de razones por las cuales estima que la M.S. erró al rechazar la demanda, es claro que el accionante no corrigió en el escrito de subsanación las deficiencias del libelo introductorio evidenciadas en el auto inadmisorio y, en ese orden de ideas, acertadamente se resolvió que no podía continuarse con el estudio de la acción pública de inconstitucionalidad.

    Específicamente, la Sala observa que, en los autos de inadmisión y de rechazo, se reiteró que las razones con base en las cuales se debe estructurar una acusa-ción de inconstitucionalidad tienen que ser claras, ciertas, pertinentes, espe-cíficas y suficientes, con el propósito de que se suscite una duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, requisitos que tan sólo desarrollan una exigencia vinculada con la formulación de la demanda en forma y que no riñen con el carácter público de la acción de inconstitucionalidad.

    Al respecto, vale decir que, de manera reiterada, esta Corporación ha estable-cido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[17]. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[18], este Tribunal señaló que las razo-nes presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[19].

    Siguiendo esta línea argumentativa, la M.S. estimó que en la demanda y en su escrito de corrección, no se cumplieron con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, pues: (i) no se hizo una lectura sistemática de las normas acusadas para plantear una interpretación que diera lugar a una inconstitucionalidad derivada de su incorporación a la aplicación de la normativa tributaria, ni se propusieron razones por las que cada aparte demandado o el contenido completo de determinado artículo resultaba incons-titucional; (ii) no se explicó de manera concreta, objetiva y verificable por qué cada una de las normas censuradas vulneraban los artículos superiores invo-cados; (iii) ni se generó una duda mínima de inconstitucionalidad respecto de cada uno de los preceptos acusados, por cuanto no se expuso de qué manera las remisiones normativas alegadas desconocían los principios de reserva de ley, certeza y legalidad tributaria, en el caso de los impuestos de renta y complementarios e industria y comercio.

    Sobre el particular, este Tribunal evidencia que si bien el actor en el recurso de súplica sostuvo que atendió a los requerimientos de la Magistrada Sustan-ciadora, lo cierto es que, como se indicó en el Auto cuestionado, la argumenta-ción desplegada en el escrito de corrección, al igual que en la demanda, no satisface los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia.

    En efecto, el actor en el escrito de corrección se limitó a enlistar las disposiciones que conforman los marcos técnicos normativos contables a los que remiten los preceptos acusados para señalar que todas y cada una de las normas demandadas “violan todos y cada uno” de los artículos 9, 114, 150 numerales 12 y 16, 189 numeral 2, 241 numeral 10 y 338 de la Constitución, reproduciendo literalmente en el numeral 4.1.4.1.1[20] los mismos argumentos presentados en ese mismo numeral en la demanda inicial[21].

    Fuera de esto, agregó un par de páginas en las que reitera, de forma breve, que (i) el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y los que lo adicionaron y modificaron posteriormente, que establecen los marcos técnicos normativos contables, no tienen fuerza material de ley y, por lo tanto, no cumplen la exigencia constitucional del artículo 338 Superior para fijar la base gravable de los tributos; y que (ii) la afectación de los principios de legalidad y certeza tributaria se da como consecuencia de la violación del principio de reserva de ley tributaria. Lo anterior, a juicio de la Sala, carece de la idoneidad necesaria para cumplir con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, por las siguientes razones:

    - En primer lugar, porque el ciudadano omite plantear una lectura sistemática de cada una de las disposiciones demandadas que propusiera una aproximación interpretativa razonable al alcance del articulado, con el fin de dar cumpli-miento al requisito de certeza, tal como ha sido solicitado de forma reiterada por esta Corporación,

    - En segundo lugar, porque en el escrito de corrección el actor reafirma el argumento genérico de acusación consistente en que todas y cada una de las normas demandadas “violan todos y cada uno” de los artículos de la Constitución Política invocados, sin explicar de manera concreta, objetiva y verificable por qué cada una de las normas censuradas vulneraba dichos artículos superiores. Esta situación hace que se incurra, de nuevo, en la presentación de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[22], circunstancia que también fue advertida en el auto inadmisorio por incumplir con el requisito de especificidad.

    - En tercer lugar, más allá de un ajuste formal en el escrito de subsanación a los mismos argumentos expuestos, el actor no presenta razones adicionales que permitan suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, como lo impone el requisito de suficiencia, más aún cuando en materia tributaria el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa.

  71. - Por todo lo anterior, la Sala Plena considera que la decisión de rechazo debe confirmarse, no sin antes aclarar que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante este Tribunal, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de certeza, especificidad y suficiencia, como se ha señalado a lo largo de este proceso.

    Desde esta perspectiva, no es de recibo el argumento según el cual esta Tribunal está exigiendo requisitos en la formulación de la demanda que no se avienen con lo previsto en la Constitución y la ley. Primero, porque el artículo 40 del Texto Superior, al consagrar de manera genérica los derechos políticos de los ciudadanos, no limita el ejercicio interpretativo que respecto de su alcan-ce puede realizar esta Corporación, sobre todo si se tiene en cuenta que su con-sagración opera bajo la premisa básica de un mandato de optimización. Segun-do, porque las remisiones a los artículos 241 y 242 de la Carta Política, en lo corresponde a la acción pública de inconstitucionalidad, no excluyen la posibi-lidad del legislador de desarrollar la forma como tal vía se canaliza en términos procesales, lo que se constata, precisamente, en el Decreto 2067 de 1991[23], el cual exige que toda demanda debe consagrar “las razones por las cuales” los textos constitucionales se consideran infringidos.

    Tercero, es particularmente el citado requisito el que ha sido objeto de preci-sión por la Corte, dentro del marco del ejercicio interpretativo de la autoridad judicial, indicando que las razones deben tener un mínimo de argumentación que justifique la acusación que se le hace a la norma, pues no cabe un ataque indeterminado, abstracto y global, en el que se asuma de oficio el control de constitucionalidad que, por regla general, como lo impone el propio Texto Superior, se sujeta a la presentación de una demanda en forma. Por ello, a diferencia de lo expuesto en el recurso de súplica, esta Corporación ha señalado que las cargas mínimas que se exigen en la formulación de las razones, bajo ninguna circunstancia implican una negación de los derechos políticos de los ciudadanos. Así, en la Sentencia C-777 de 2010[24], se dijo que:

    “(…) la Corte ha insistido también, como se expresó más arriba, en que la consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronun-ciamiento de fondo, y evitar un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone una carga mínima de comunicación y argu-mentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. En este orden de ideas, ‘la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate’. (…)”

    Cuarto, es innegable que de la lectura del artículo 84 del Texto Superior[25] no es posible inferir, como lo propone el actor, la imposibilidad del juez constitu-cional de interpretar los requisitos que se consagran en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, para efectos de explicar la manera como los ciudadanos deben presentar en debida forma la demanda, con miras a obtener una decisión de fondo. Por ello, no cabe alegar que la Corte está exigiendo requisitos adicio-nales, cuando su única labor ha sido la de precisar el alcance del concepto “razones”, como se expuso en la Sentencia C-1052 de 2001[26], en aras de asegurar la efectividad de un derecho político.

  72. - Finalmente, no desconoce la Sala que, en ejercicio de su derecho como ciudadano, una persona a quien le ha sido rechazada una demanda, puede volver a presentarla ante la Corte; pero es claro también que, en esa even-tualidad, el demandante tiene la carga de hacer lo que esté a su alcance para subsanar los defectos que dieron lugar al rechazo inicial de la demanda, sin que resulte de recibo que, transcurrido un tiempo, radique un escrito que resulte prácticamente idéntico, en lo esencial, a aquél sobre el cual ya se dio un pro-nunciamiento desfavorable por parte de esta Corporación.

    Cuando esta situación se presenta, el juez tiene la obligación de llamar la atención al ciudadano para que atienda las observaciones que le han sido realizadas con anterioridad, pues no cabe duda que un actuar en sentido contrario, más allá de considerar que tiene la virtualidad de afectar la lealtad procesal, contribuye a la congestión judicial y deriva en un uso inadecuado de los recursos destinados al funcionamientos de la justicia, tal como se advirtió desde el auto inadmisorio de la demanda, por parte de la magistrada D.F.R.. En consecuencia, se negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano H. de J.L.L. y se confirmará la decisión cuestionada.

    De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 8 de febrero de 2018, proferido por la M.S.D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano H. de J.L.L..

SEGUNDO.- ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

D.F.R.

Magistrada

No interviene

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] Código de Régimen Municipal.

[3] Se trata de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), las Normas Internacionales de la Información Financiera (NIIF) y las Normas de Aseguramiento de la Información Financiera desarrolladas por la Fundación del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF por sus siglas en inglés International Accountting Standards Committee) y por la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés International Accountting Standards Board).

[4] F.s 65 a 79 del cuaderno principal.

[5] Cfr. Sentencias C-509 de 1996; C-236, C-237, C-357 y C-447 de 1997; C-353 de 1998; C-1052 de 2001; C- 426 de 2002; C-170 y C-1115 de 2004; C- 980 de 2005 y C-501 de 2014.

[6] “la base de acumulación o devengo”; “devengados contablemente”; “de los activos intangibles”; “y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos”; “de activo no corriente mantenido para la venta”; “de conformidad con la técnica contable”; “generarán diferencias permanentes”; “propiedades de inversión”; “la información financiera y contable”, entre otras.

[7] F. 77 del cuaderno principal.

[8] F.s 82 al 115 del cuaderno principal.

[9] F.s 117 y 118 del cuaderno principal.

[10] F.s 117 y 118 del cuaderno principal.

[11] F.s 120 a 135 del cuaderno principal.

[12] Este Tribunal ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”. Auto 027 de 2016, M.G.E.M.M..

[13] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, M.E.C.M.; 129 de 2005, M.J.C.T.; y 065 de 2016, M.L.G.G.P..

[14] Cfr. Auto 029 de 2016, M.L.G.G.P..

[15] Según consta en el informe del 16 de febrero de 2018 suscrito por la Secretaria General. F. 136 del cuaderno principal.

[16] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

[17] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997 y C-624 de 2003.

[18] M.M.J.C.E..

[19] En cuanto al alcance de dichas cargas, este Tribunal ha sostenido que: “[Para] que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisión, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos, a saber: “la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)”. (Sentencia C-641 de 2002. M.R.E.G.. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.M.J.C.E.).

[20] F.s 89 a 96 del cuaderno principal.

[21] F.s 23 a 31 a del cuaderno principal.

[22] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. Auto 097 de 2001, M.M.G.M.C. y las sentencias C-281 de 1994, M.J.G.H.G., C-519 de 1998, M.V.N.M., C-013 de 2000, M.Á.T.G., C-380 de 2000, M.V.N.M., C-177 de 2001, M.F.M.D., entre muchos otros.

[23] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[24] M.H.A.S.P..

[25] “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

[26] M.M.J.C.E..

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