Auto nº 188/18 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708535121

Auto nº 188/18 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12542

Auto 188/18

Referencia: Expediente D-12542

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del dos (2) de marzo de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016.

Demandante: M.V.P.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992 –modificado por el Acuerdo 02 del veintidós (22) de julio de 2015-, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El ciudadano M.V.P., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”

    Las mencionadas disposiciones otorgaron una tarifa preferencial del 5% del impuesto a las ventas a los aceites en bruto de soya, de palma, de girasol, de algodón, de almendra, de colza y de maíz, y excluyó de tal tratamiento a los aceites y margarinas de “consumo humano”, los cuales a lo largo de la historia del mencionado tributo, específicamente desde el año 1963, habían tenido un tratamiento impositivo especial, debido a que se trata de bienes alimenticios de primera necesidad e integran la canasta familiar de los colombianos[1].

    Por tal razón, las normas acusadas, según expresó el demandante, desconocieron los artículos 13, 95 numeral 9º y 363 Superiores, específicamente los derechos a la igualdad y al mínimo vital, los principios de equidad tributaria y de progresividad, pues consideró que se estableció un trato ostensiblemente más gravoso a bienes de similares características, sin justificación alguna.

    En ese sentido, presentó tres (3) cargos de inconstitucionalidad los cuales se sintetizan a continuación:

    1.1. Desconocimiento de los principios de igualdad, de equidad tributaria y de progresividad, puesto que la normas acusadas le otorgaron un tratamiento preferencial, sin justificación alguna, a todos los productos alimenticios que hacen parte de la canasta familiar, con excepción de los aceites comestibles y las margarinas. Expresó que la materia prima para la elaboración de dichos artículos tiene tarifa preferencial del 5% mientras que el producto final del proceso, esto es los aceites refinados que hacen parte de la canasta básica familiar.

    1.2. Vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, porque las disposiciones objeto de censura no incluyeron los aceites de consumo humano y las margarinas, por lo que se les aplica la tarifa general del IVA. Además, desconocen el tratamiento impositivo que a lo largo de la historia normativa del país el L. le ha otorgado a estos artículos. Finalmente, el actor acude al derecho comparado para ilustrar sus afirmaciones.

    1.3. El L. incurrió en una omisión legislativa relativa: para demostrarlo el ciudadano presentó la siguiente argumentación:

    i. Precisó las normas sobre las que se predica el cargo, esto es, los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016.

    ii. Expresó que las normas acusadas excluyen de sus consecuencias casos asimilables, porque no exime a los aceites consumibles y margarinas de la tarifa general del IVA, no obstante, haberlo hecho con otros productos de la canasta familiar como son la pasta, la avena y el maíz entre otros.

    iii. La mencionada exclusión carece de justificación porque en la exposición de motivos que precedieron la Ley 1819 de 2016, no se encuentran razones que sustenten el trato diferencial entre los aceites y margarinas de consumo humano y los demás productos que hacen parte de la canasta familiar.

    iv. Las normas acusadas generan una desigualdad negativa, pues les da un trato más gravoso a estos productos, la cual no se justifica por la necesidad del recaudo.

    v. La omisión es el resultado del incumplimiento de un deber especifico, pues el L. desconoció sus deberes constitucionales, especialmente, los relacionados con la defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al mínimo vital y a la dignidad de las personas, pues la tarifa general del 19% del IVA para estos productos impacta las personas con menor capacidad adquisitiva, lo que les impide la satisfacción plena de sus necesidades básicas y fundamentales.

  2. En sesión del veinticuatro (24) de enero de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado A.J.L.O.[2].

  3. El magistrado sustanciador, mediante auto del nueve (9) de febrero de 2018, resolvió inadmitir la demanda de la referencia con base en los siguientes fundamentos[3]:

    3.1. Falta de argumentación especial frente al cargo por omisión legislativa relativa: porque en este caso se incumplió con el requisito de “certeza”[4] por cuanto el demandante no explicó: i) la forma en que la norma acusada excluyó de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; ii) la ausencia de una razón suficiente para dicha distinción; iii) la supuesta falta de justificación y de objetividad de lo dispuesto en la norma genera una desigualdad negativa, frente a la vulneración de los principios de igualdad y de equidad tributaria; y iv) el deber específico establecido por el Constituyente y que fue inobservado por el L..

    De igual manera, ese despacho consideró que el actor no estructuró adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad por vulneración del principio y del derecho a la igualdad, puesto que no precisó la contradicción de la norma objeto de censura con el artículo 13 Superior.

    3.2. Ausencia de certeza: bajo el sustento de que el demandante no logró demostrar las razones por las cuales el L., no obstante sus amplias facultades de configuración normativa, debía incorporar los aceites refinados y las margarinas de consumo humano en la lista de bienes y productos exentos de IVA o con tarifa diferencial.

    3.3. Impertinencia de la demanda: puesto que presenta argumentos que demuestran una confrontación legal entre las normas acusadas y otras regulaciones, especialmente el Decreto 624 de 1989.

    3.4. El cargo carece de suficiencia: toda vez que de la lectura del libelo en estudio no surge una duda “suficiente” sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

  4. El ciudadano presentó el dieciséis (16) de febrero de 2018, la corrección de la demanda de la referencia, en la que precisó lo siguiente:

    4.1. Existencia de la norma sobre la que se predica el cargo: los artículos demandados otorgan tratamientos preferenciales en la tarifa del IVA a “todos los productos que hacen parte de la canasta básica familiar menos (sic) los aceites y margarinas para consumo humano”[5]. Estos productos tienen un peso relevante asignado en las estadísticas oficiales, particularmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. En efecto, los aceites tienen una ponderación de 0.94 en la canasta básica familiar, solo superada por el pollo (1.31), la leche (1.65), el arroz (1.73) y la res (2.48)[6].

    4.2. La norma excluye de sus consecuencias jurídicas casos asimilables, específicamente el aceite para el consumo humano y las margarinas, no obstante que hacen parte de la canasta básica familiar y guardan identidad con los bienes que tienen un tratamiento tarifario preferencial en el IVA.

    Conforme a lo anterior, los aceites comestibles y las margarinas son asimilables a la “Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada, las carnes y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados, a la leche y nata (crema) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante”[7].

    El ciudadano llamó la atención sobre el hecho de que en las normas demandadas estén incluidos los aceites en bruto de soya, de palma, de girasol, de algodón, de almendra de palma, de colza y de maíz, que no integran la canasta familiar y no son aptos para el consumo humano.

    Reiteró que en la demanda se estudió la evolución en el tiempo de las normas acusadas y expresó que probablemente el L. incurrió en un error y realmente haya pretendido incluir a los aceites comestibles y no aquellos que están en bruto.

    Adujo que desde el año 2002 el L., sin ninguna justificación y de manera arbitraria “eliminó a los aceites y margarinas de la lista de bienes gravados con tarifa preferencial” y adicionalmente, en el año 2012, incluyó a los aceites en bruto dentro del listado”[8].

    Concluyó que todos los bienes integrantes de la canasta básica familiar deben ser objeto de tratamiento preferencial en el IVA, como en efecto lo han sido hasta ahora, “por lo que resulta inadmisible, desde el punto de vista constitucional, que el aceite de consumo humano y las margarinas no tengan el tratamiento preferencial cuando su peso en la canasta básica de los hogares colombianos es del 0.94, ocupando el puesto 21, y cuando además, históricamente siempre tuvieron un tratamiento preferencial”[9].

    4.3. La exclusión de las margarinas y los aceites para consumo humano de las listas de bines exentos o sometidos a tarifa diferencial del 5% carece de justificación suficiente: manifestó que en la exposición de motivos de la Ley 788 de 2002, que removió al aceite comestible y a las margarinas del listado de bienes con tratamiento preferencial en el IVA, no hay ninguna “justificación o explicación” para tal remoción. De igual manera, el L. al expedir la Ley 1819 de 2016, tampoco sustentó las razones por las cuales dichos artículos se mantuvieron por fuera del beneficio tributario[10].

    Expresó que al consultar la historia del tratamiento impositivo de los bienes que hacen parte de la canasta familiar, se observa la intención del L. de otorgarles un tratamiento preferencial, aspecto que fue desconocido por las normas objeto de censura[11].

    4.4. La falta de justificación genera una desigualdad negativa: en efecto, según el ciudadano, se trató de una decisión arbitraria del L., que no puede justificarse en el recaudo y que, por el contrario, afectó directamente a las personas de menores ingresos, lo que contradice la historia del tratamiento tributario de estos productos esenciales “en la cocina de todos los hogares del país.”[12].

    4.5. La omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico: el L., al no incluir los aceites y margarinas para el consumo humano en el tratamiento tributario preferencia del IVA, desconoció su deber constitucional de proteger especialmente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues dichos artículos al encontrarse en el lugar número 21 entre 168 en el consumo de las personas, no constituyen artículos suntuarios, sino que, se trata de “alimentos que adquieren la generalidad de los hogares colombianos y que, además, son insustituibles porque ningún otro producto integrante de la canasta básica familiar los reemplaza.”[13].

  5. De otra parte, manifestó que se cumplió con la demostración del juicio de igualdad de la siguiente manera:

    5.1. En este caso, el ciudadano consideró que debe aplicarse un test de igualdad leve o dúctil, por cuanto el L. tiene una amplia libertad de configuración normativa en materia tributaria.

    En tal sentido, se trata de situaciones de la misma naturaleza puesto que, los aceites para el consumo humano y las margarinas, son bienes esenciales para los hogares colombianos de menores recursos, no se encuentran exentos, excluidos ni gravados con una tarifa preferencial, no obstante que los demás bienes de la canasta familiar lo están[14].

    El fin de la norma no es legítimo ni importante, ya que, según el actor, gravar a los aceites y margarinas con la tarifa del 19% del IVA, afecta el principio de igualdad, por cuanto hay otros bienes integrantes de la canasta familiar, incluso con menor peso, que tienen tratamiento impositivo preferencia.

    Adicionó que esta exclusión impacta en el derecho fundamental al mínimo vital de las personas de menores recursos, puesto que les impone una altísima carga fiscal sobre bienes de primera necesidad que históricamente han tenido una tarifa especial en el IVA[15].

    Finalmente, el medio no es adecuado ni efectivamente conducente para lograr el fin porque se impone una carga muy alta e insoportable a las familias de menores ingresos, quienes tienen que pagar el 19% del IVA en los citados bienes, “(…) cuando la intención del mismo L. ha sido que algunos de los productos de la canasta familiar, por ser indispensables, fueran exentos de este impuesto.”[16]

  6. El actor expresó que cumplió con los requisitos de certeza, de pertinencia y de suficiencia, en atención a los siguientes argumentos:

    6.1. La demanda cumple con el requisito de certeza, en el sentido de que está dirigida contra disposiciones jurídicas existentes como son los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016, ya que no establecieron expresamente la inclusión de los aceites comestibles y las margarinas como destinatarios del tratamiento impositivo preferencial[17].

    6.2. Cumplimiento del presupuesto de pertinencia con base en que el reproche formulado es de naturaleza constitucional, ya que la acusación de las normas censuradas se funda en el desconocimiento de la igualdad, el derecho fundamental al mínimo legal y de los principios de equidad, de eficiencia y de progresividad en materia tributaria[18].

    6.3. Acreditación del requisito de suficiencia, puesto que se encuentra probada la inexistencia de una razón siquiera sumaria, para que el L. otorgara un trato discriminatorio en materia tributaria a los aceites y a las margarinas comestibles, en el sentido de que los gravó con la tarifa general del IVA. Por tal razón, el ciudadano considera que desde el año 2002 se “aprobó un gravamen” que no contó con la “más mínima discusión democrática”[19].

  7. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del dos (2) de marzo de 2018, resolvió rechazar la demanda de la referencia con fundamento en que los argumentos presentados en la corrección de la demanda no permiten subsanar los yerros en la presentación del cargo por omisión legislativa relativa y los requisitos de certeza, de pertinencia y de suficiencia, debido a que no logró demostrar la contradicción entre las normas acusadas y la Carta. En ese sentido, la demanda se sustentó en criterios subjetivos de implementación y de política social, más no configuraron auténticos cargos de inconstitucionalidad que le permitan a la Corte realizar un análisis de fondo[20].

    De esta manera, ese despacho fundamentó la decisión de rechazo en los siguientes términos[21]:

    7.1. El ciudadano no acreditó las razones por las cuales el L., a pesar de sus amplias facultades en materia de configuración normativa, se extralimitó en sus funciones al excluir los aceites de consumo y margarinas de la tarifa preferencial del 5% del IVA, y en su lugar, gravarlos con la regla general.

    7.2. Sustentó su demanda sobre proposiciones subjetivas deducidas que no se desprenden del contenido literal de las disposiciones acusadas. En ese sentido, el actor insiste en afirmar que los preceptos jurídicos censurados desconocieron que los aceites y las margarinas son asimilables a otros productos de la canasta familiar, los cuales si fueron incluidos en dicha normativa.

    7.3. Los aceites y las margarinas ya habían sido excluidas de la tarifa preferencial del IVA, a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, norma que fue analizada por la Corte en la sentencia C-776 de 2003[22]. En aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que el IVA es un impuesto indirecto y que tal condición no genera su inconstitucionalidad, debido a que:

    “La jurisprudencia constitucional ha desarrollado también una serie de criterios que le han permitido valorar el grado de afectación que supone el IVA para los sujetos que se ven obligados a la asunción de esta carga, y con base en los cuales ha concluido que, a pesar de su naturaleza de impuesto indirecto, el IVA no vulnera la Constitución. En efecto, la Corte ha señalado, (i) que la adquisición de un bien o servicio gravado indica que quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el respectivo gravamen[23]; (ii) que quien más consume, más aporta[24]; (iii) que las personas gozan de libertad para adquirir o no adquirir bienes o servicios gravados[25]; y (iv) que el significado del IVA para la progresividad del sistema tributario se concreta no sólo en cuanto al aporte que se paga sino también en cuanto a la distribución de los beneficios que se obtienen en razón del gasto público financiado por el pago de dicho impuesto[26].”

    7.4. No demostró el cargo por omisión legislativa relativa “por igualdad”, porque: i) insistió en presentar como asimilables los diferentes productos regulados en las normas demandadas, pero no logró acreditar las razones por las cuales los mismo guardan identidad y además, la norma no indicó que dichos artículos pertenezcan a la canasta familiar; y ii) no logró identificar los sujetos, grupos, o situaciones comparables, frente a los cuales la medida acusada introduciría un trato discriminatorio e injustificado, pues en ocasiones se refiere directamente a los productos y en otras a las personas que carecen de recursos económicos para cumplir con la carga impositiva.

    Con fundamento en lo expuesto, ese despacho concluyó que los cuestionamientos presentados por el demandante adolecen de falta de suficiencia para provocar un pronunciamiento de fondo de su demanda, por lo que resolvió rechazarla.

  8. El actor radicó el nueve (9) de marzo de 2018, ante la Secretaría General de la Corte, escrito mediante el cual formuló recurso de súplica contra el auto del dos (2) de marzo de 2018. En su escrito reiteró las razones expuestas previamente en la demanda y en el escrito de corrección, mediante las cuales considera que si cumple con los presupuestos del cargo por omisión legislativa relativa y los presupuestos de certeza, de pertinencia y de suficiencia[27].

    Adicionalmente, expresó que el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia se sustentó en razones de fondo, por tal razón, “No es de recibo que la demanda sea rechazada por considerar los argumentos esgrimidos, pues esto implicaría un prejuzgamiento.”[28]

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

    La Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    Oportunidad para presentar el recurso de súplica

  4. Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

    En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante, regulada en el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) conforme el cual dicho recurso ha de interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto del que se trate[29].

  5. La Sala Plena de esta Corporación encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica formulado por M.V.P. contra el auto del dos (2) de marzo de 2018, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad, fue presentado el nueve (9) de marzo de 2018, es decir, durante el termino de ejecutoria de la providencia objeto de censura[30]. Por esa razón, la Sala entra a analizar de fondo el recurso.

    Análisis del presente asunto

  6. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece 3 elementos que contienen los requisitos mínimos exigibles[31] para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad y que se concretan en: i) objeto de la acusación; ii) concepto de violación; y iii) competencia de la Corte.

    Con fundamento en el objeto sobre el que versa la acusación, el actor debe: i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial; e ii) indicar las disposiciones de la Constitución Política que en su criterio resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el actor: i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; y ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último debe el actor argumentar la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

    Subreglas de admisión de las demandas de inconstitucionalidad. El concepto de violación

  7. Para la jurisprudencia de esta Corporación[32] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con expresión de al menos un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma demandada, la oposición debe ser objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política. Son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

  8. Ahora bien, el examen de constitucionalidad frente a una omisión legislativa relativa supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la exclusión de un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta[33].

    En consecuencia, para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa prospere, es necesario que se atiendan determinados requisitos: (i) que exista una norma sobre la cual se predica dicha omisión; (ii) que la omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iii) que la exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que a consecuencia de lo anterior la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma; y (v) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[34].

    Atendiendo estas particularidades, el control constitucional sobre la omisión legislativa relativa exige una carga de la argumentación “mayor y más rigurosa”[35], de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales. No son atendibles cargos generales que impugnen un conjunto indeterminado de normas[36], con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que censuren disposiciones de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.

    Esta exigencia no desvirtúa el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues deviene de la naturaleza del proceso de constitucionalidad en virtud del cual a la Corte no le compete una revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes, sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos, razón por la cual, cuando se trata de omisiones legislativas relativas, el demandante no sólo debe precisar cuál es el precepto impugnado, sino que además debe indicar en qué consiste la omisión, “sin trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar si efectivamente la omisión existe o no” [37].

  9. En el presente caso, el objeto de la demanda es la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016:

    LEY 1819 DE 2016

    (diciembre 29)

    Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.

    A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:

    a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

    b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.

    PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

    ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

    09.01

    Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11

    10.01

    Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

    10.02.90.00.00

    C..

    10.04.90.00.00

    Avena.

    10.05.90

    Maíz para uso industrial.

    10.06

    Arroz para uso industrial.

    10.07.90.00.00

    1. de grano.

      10.08

      Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.

      11.01.00.00.00

      Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

      11.02

      Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

      11.04.12.00.00

      Granos aplastados o en copos de avena

      12.01.90.00.00

      Habas de soya.

      12.07.10.90.00

    2. y almendra de palma.

      12.07.29.00.00

      Semillas de algodón.

      12.07.99.99.00

      Fruto de palma de aceite

      12.08

      Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

      15.07.10.00.00

      Aceite en bruto de soya

      15.11.10.00.00

      Aceite en bruto de palma

      15.12.11.10.00

      Aceite en bruto de girasol

      15.12.21.00.00

      Aceite en bruto de algodón

      15.13.21.10.00

      Aceite en bruto de almendra de palma

      15.14.11.00.00

      Aceite en bruto de colza

      15.15.21.00.00

      Aceite en bruto de maíz

      16.01

      Únicamente el salchichón y la butifarra

      16.02

      Únicamente la mortadela

      17.01

      Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00

      17.03

      Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

      18.06.32.00.90

      Chocolate de mesa.

      19.02.11.00.00

    3. alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

      19.02.19.00.00

      Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

      19.05

      Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

      21.01.11 .00

      E., esencias y concentrados de café.

      21.06.90.61.00

      Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

      21.06.90.69.00

      Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

      23.01

      Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.

      23.02

      S., moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

      23.03

      Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.

      23.04

    4. y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets.

      23.05

    5. y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets.

      23.06

    6. y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.

      23.08

      Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      23.09

      Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

      44.03

      Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

      52.01

      Algodón sin cardar ni peinar.

      73.11.00.10.00

      Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.

      82.01

      L., palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

      82.08.40.00.00

    7. y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.

      84.09.91.60.00

    8. y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

      84.09.91.91.00

      Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.

      84.09.91.99.00

      Repuestos para kits del plan de gas vehicular.

      84.14.80.22.00

      Compresores componentes del plan de gas vehicular.

      84.14.90.10.00

      Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

      84.19.31.00.00

      Secadores para productos agrícolas

      84.19.50.10.00

      Intercambiadores de calor; pasterizadores

      84.24.82.90.00

      Fumigadoras para uso agrícola

      84.29.51.00.00

    9. frontal

      84.32

      Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

      84.34

      Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.

      84.36.21.00.00

      Incubadoras y criadoras.

      84.36.29

      Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

      84.36.91.00.00

      Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

      84.38.80.10.00

    10. as y despulpadoras de café

      85.01

      Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

      85.07

      Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

      85.04

      C.es de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

      85.04

      Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

      87.02

      Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor.

      87.03

      Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras.

      87.04

      Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

      87.05

      Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

      87.06

      Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

      87.07

      Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

      87.11

      Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores).

      87.12

      Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.

      89.01

      T., cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

      89.04

      Remolcadores y barcos empujadores.

      89.06.90

      Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.

      90.25.90.00.00

      Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

      90.31

      Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

      90.32

      Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

      96.19

      Compresas y tampones higiénicos.

      Adicionalmente:

  10. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.

  11. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

  12. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.

    ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

    01.02

    Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

    01.05.11.00.00

    Pollitos de un día de nacidos.

    02.01

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

    02.02

    Carne de animales de la especie bovina, congelada.

    02.03

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

    02.04

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

    02.06

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

    02.07

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

    02.08.10.00.00

    Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.

    02.08.90.00.00

    Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes.

    03.02

    Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

    03.03

    Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.

    03.04

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

    03.06

    Únicamente camarones de cultivo.

    04.01

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

    04.02

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

    04.06.10.00.00

    Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón

    04.07.11.00.00

    Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.

    04.07.19.00.00

    Huevos fecundados para incubación de las demás aves

    04.07.21.90.00

    Huevos frescos de gallina

    04.07.29.90.00

    Huevos frescos de las demás aves

    19.01.10.10.00

    Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.

    19.01.10.99.00

    Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

    93.01

    Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional

    Adicionalmente:

  13. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

  14. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

  15. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

    a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;

    b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;

    c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

    d) Material blindado;

    e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;

    f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;

    g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;

    h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;

    i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;

    j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;

    k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;

    l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;

    m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;

    n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

    o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;

    p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.

    PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

    PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

    PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

    La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

    La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.”

  16. La Sala advierte que los argumentos planteados en el recurso de súplica han sido reiterados previamente en la demanda y en su corrección, por lo que el actor pretende que se valoren nuevamente los mismos y no presentó razones que controviertan los motivos por los cuales fueron rechazados. No obstante, en atención al principio pro actione, la Corte analizará de fondo el recurso presentado por el ciudadano.

  17. En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el despacho sustanciador, la demanda es cierta en el sentido de que recae sobre disposiciones jurídicas reales y existentes, como son los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016, puesto que aquellas normas no contemplaron la inclusión de los aceites y margarinas para el consumo humano dentro de los artículos con tarifa preferencia del IVA.

    No obstante lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos por el despacho sustanciador en relación con la falta de pertinencia y de suficiencia de los cargos por desconocimiento de los principios de igualdad, de equidad y de progresividad que sustentan el sistema tributario y del derecho fundamental al mínimo vital, los cuales contrario a lo afirmado por el actor, no constituyen un análisis de fondo ni de prejuzgamiento, puesto que simplemente estaban dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda.

    En tal sentido, los argumentos que sustentaron la demanda y su corrección se tornan impertinentes, en atención a que se fundamentan, de una parte, en un análisis histórico normativo del tratamiento impositivo de los aceites y margarinas de consumo humano, y de otra, en estudios estadísticos del DANE sobre el consumo de los hogares colombianos y la interpretación subjetiva del actor sobre la ponderación que tienen los mencionados artículos en la canasta familiar, sin que en ningún caso se edifique un juicio de confrontación entre las normas acusadas y el texto Superior. Por lo anterior, no se logró acreditar el requisito de suficiencia, pues no se generó una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

    Adicionalmente, la Sala advierte que el cargo por igualdad adolece de falta de especificidad puesto que el actor se el actor no asumió la carga argumentativa necesaria para esta clase de acusaciones, específicamente aquella relacionada con el test de igualdad. De esta suerte, no identificó los extremos comparables, pues solo se limitó a enunciar que los aceites y las margarinas hacen parte de la canasta familiar y tienen igual o mayor ponderación en materia de consumo de los demás artículos que presuntamente la componen, sin identificar el tertium comparationis, ni expresar las razones por las cuales estos dos o más grupos pueden ser objeto de comparación y merecen una regulación simétrica en su tratamiento impositivo.

    De otra parte, en relación con el cargo por omisión legislativa relativa, la Sala comparte los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el sentido de que el actor no cumplió con la carga argumentativa dispuesta para esta clase de acusaciones en las oportunidades procesales para tal fin.

    En ese sentido, para la Sala el ciudadano: i) presentó como asimilables los diferentes productos regulados en las normas demandadas y que tienen una tarida preferencial en materia de IVA, pero no logró acreditar las razones por las cuales los mismos guardan identidad y además, no sustentó las razones por las cuales la regulación contenida en la mencionada normatividad se base en artículos que pertenezcan a la canasta familiar; y ii) no identificó los sujetos, grupos, o situaciones comparables, frente a los cuales la medida acusada introduciría un trato discriminatorio e injustificado, pues en ocasiones se refiere directamente a los productos y en otras a las personas que carecen de recursos económicos para cumplir con la carga impositiva.

    En suma, el actor no logró desvirtuar las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y que fueron consignadas en el auto del dos (2) de marzo de 2018, por tal razón, la Sala confirmará la mencionada providencia.

  18. No obstante, debe recordarse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del dos (2) de marzo de 2018, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-12542, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el ciudadano M.V.P. en contra de los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Archívese el expediente.

  1. y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No interviene

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] F. 1 cuaderno principal.

[2] F. 47 cuaderno principal.

[3] F.s 53v – 56v cuaderno principal.

[4] F. 54v cuaderno principal.

[5] F. 60 cuaderno principal.

[6] F. 60 cuaderno principal.

[7] Ibídem.

[8] F. 61 cuaderno principal.

[9] Ibídem.

[10] F. 62 cuaderno principal.

[11] Ibídem.

[12] F. 63 cuaderno principal.

[13] F.s 63-64 cuaderno principal.

[14] F. 66 cuaderno principal.

[15] F.s 66-67 cuaderno principal.

[16] F. 67 cuaderno principal.

[17] F. 68 y 69 cuaderno principal.

[18] F. 70 cuaderno principal.

[19] F. 71-72 cuaderno principal.

[20] F. 79v y 80 cuaderno principal.

[21] F. 80 cuaderno principal.

[22] M.P.M.J.C.E..

[23] Ver: Sentencia C-333 de 1993 (M.P.E.C.M., reiterada por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P.Á.T.G.. S.V. Ms. A.B.S., J.G.H.G. y C.G.D..

[24] Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P.J.G.H.G..

[25] Ver: Sentencia C-556 de 1993 (M.P.J.A.M..

[26] Ver: Sentencia C-597 de 2000 (M.P.Á.T.G.. S.V. Ms. A.B.S., J.G.H.G. y C.G.D.. En efecto, en dicha oportunidad la Corte señaló: "Además, por la conformación técnica de ese tributo indirecto y la necesidad de su administración eficiente, no es susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la progresividad, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto".

[27] F. 83-88 cuaderno principal.

[28] F. 87 cuaderno principal.

[29] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

[30] Según el informe secretarial del doce (12) de marzo de 2018, el termino de ejecutoria corrió los días siete (7), ocho (8) y nueve (9) de marzo de 2018.

[31] Cfr. C-131 de 1993, M.P.A.M.C..

[32] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[33] Cfr. C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005.

[34] C-427 de 2000, M.P.V.N.M.; C-402 de 2003, M.P.J.A.R..

[35] C-1116 de 2004, M.P.H.A.S.P..

[36] C-427 de 2000, M.P.V.N.M..

[37] C-1116 de 2004, M.P.H.A.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR