Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03310-01 (AC)

Actor: Á.B.G.

DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada en contra del fallo del 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, con escrito radicado el 4 de diciembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, el principio de favorabilidad y a «recibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 27 de julio de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, con la cual se confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la Ley, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con el referido retardo.

En consecuencia, la parte actora pretende:

«PRIMERA: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de julio de 2016 (sic), que confirmó la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de septiembre de 2.014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETAR[Í]A DE EDUCACI[Ó]N; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre de 2.014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍA DE EDUCACI[Ó]N, [RADICACION] No. 76 001 23 31 002 2009 00867-00 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda…»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante Resolución 4143.3.215447 del 22 de octubre de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali le reconoció sus cesantías definitivas, con ocasión de su vínculo laboral hasta el 30 de septiembre de 2007, como docente en la institución educativa A.J.C., para los calendarios académicos 2003 (115 días), 2004 (360 días), 2005 (360), 2006 (360 días), 2007 (270 días), por un valor de $3.437.372 e intereses por $236.062.

Indicó que, mediante escrito del 21 de abril de 2009, solicitó ante la mencionada dependencia el reconocimiento de la sanción moratoria por no depositar sus cesantías al «15 de febrero del año siguiente» al que se causaron, esto es, por los periodos causados de 2003 al 30 septiembre de 2007, más los intereses y los rendimientos financieros por la no afiliación al respectivo fondo; pero dicha entidad le negó lo pretendido con oficio de 7 de mayo de 2009.

Manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, con la finalidad de que se le reconociera la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la Ley 50 de 1990, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron por dicha tardanza.

Adujo que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 9 de septiembre de 2014, negó las pretensiones, al considerar que no tenía derecho a tal reconocimiento debido a la naturaleza de su vinculación laboral en calidad de docente.

Añadió que interpuso un recurso de apelación en contra de la precitada providencia, el cual conoció en segunda instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual confirmó dicha sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

«De acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala, se encuentra acreditado que, contrario a lo señalado por el impugnante, la administración sí efectuó la afiliación del actor al FOMAG el 19 de octubre de 2007, tal como lo consideró el tribunal de instancia.

En ese orden de ideas, pese a que la entidad territorial incumplió la obligación prevista en el artículo 1º del Decreto 1752 de 2003 , de afiliar a los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004, dicha disposición previó que la omisión implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar, sin que en modo alguno pueda inferirse de la norma, la aplicación de la penalidad de tipo pecuniario previsto en la Ley 50 de 1990, que como se expuso, se trata de un sistema especial del que no son destinatarios los docentes del sector oficial regulados por la Ley 91 de 1989.

Finalmente, se plantea en el recurso de apelación que en el fallo recurrido debieron aplicarse los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, con apoyo en la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999… que estableció la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, e igualmente, en el evento en que exista una norma que admita diversas interpretaciones.

Tal como lo señala el demandante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación , ha señalado de manera reiterada que para la aplicación de la favorabilidad, es necesaria la concurrencia de dos elementos: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y (ii) la noción de interpretaciones concurrentes, pues además de generar duda, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas.

De acuerdo con los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad, es claro que en el presente caso no se configura la procedencia de este postulado constitucional, en medida en que no existe duda alguna en relación con la norma que se ha de aplicar para la solución del problema jurídico planteado, puesto que las disposiciones que regulan en el sub-lite la situación fáctica del docente es la Ley 91 de 1989, que comprende aspectos prestacionales en materia de cesantías, basado en sus propias reglas, principios e instituciones, cuya liquidación y pago es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna, como se expuso en precedencia.»

3. Fundamento de la petición

Para la parte demandante con la providencia demandada se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció el precedente constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

Sostuvo que el régimen de cesantías que se le aplica es el anualizado consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000, de manera que la falta de pago oportuno de dicha prestación genera la sanción moratoria y una vulneración al ordenamiento jurídico.

Indicó que, adicionalmente, la autoridad judicial demanda desconoció el precedente constitucional, plasmado en la sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional, así como el artículo 53 superior, pues no se dio aplicación a la condición más favorable al trabajador.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante providencia del 12 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de amparo y, se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados.

Asimismo, se vinculó al municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Educación del referido ente territorial, como terceros con interés en el resultado del proceso.

A su vez, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa

5.1 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

La magistrada ponente de la decisión cuestionada, mediante escrito recibido el 18 de enero de 2018, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación:

Refirió que con sentencia C - 928 de 2006, la Corte Constitucional señaló que la sola existencia de un régimen especial frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, no desconoce per se el derecho invocado, debido a las características esenciales del mismos.

Indicó que la falta de reconocimiento de la sanción moratoria para docentes no desconoce el derecho a la igualdad, puesto que la forma en la que se liquidan y pagan las cesantías de los afiliados al fondo del magisterio, por ser un régimen especial, es de naturaleza distinta a las cesantías...

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