Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-01107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854601

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-01107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI)

Actor: Á.J.M.B.

Demandado: S.P.C., Y.B.G., OSMEIDA MANRIQUE CAVIEDES Y JESÚS AUGUSTO ALFONSO PIÑEROS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES DE MORALES -BOLÍVAR

Referencia: No se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 , por indebida destinación de dineros públicos.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de marzo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, presentada contra los señores S.P.C., Y.B.G., O.M.C. y J.A.A.P., concejales del Municipio de M.-.-, elegidos para el período constitucional 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- E.Á.J.M.B. solicitó la pérdida de la investidura de S.P.C., Y.B.G., O.M.C. y J.A.A.P., Concejales del Municipio de M.-.-, porque en principio, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que la Presidenta del Concejo de M. -Bolívar- para el año 2013, S.P.C., le pagó al señor D.R., S. de esa corporación, la suma de un millón de pesos ($1'000.000,oo) por concepto de salario, cuando en realidad le correspondía pagar por ese concepto la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo), por tratarse de un municipio de sexta categoría, incurriendo en indebida destinación de dineros públicos.

1.1.3.- A su juicio, las señoras S.P.C. y O.M.C., respectivamente, como presidentas del Concejo de M. para el año 2013 y 2014, no pagaron los aportes a la seguridad social y a parafiscales del señor D.R.V., S.d.C., apropiándose de dicho dinero.

1.1.4.- Agrega que, la señora O.M.C., siendo Presidenta de esa Corporación en el año 2014, trasladó recursos de un presupuesto a otro para pagarle a los concejales la asistencia a unas sesiones que no habían sido programadas inicialmente, incurriendo en peculado por apropiación oficial diferente, apropiación y prevaricato.

1.1.5.- Adicionalmente, la P.M.C. pagó a los concejales las sesiones asistidas por valor de noventa y nueve mil ciento cinco pesos ($99.105,oo) cada una, cuando el precio establecido en la ley para las sesiones del año 2014 era de noventa y nueve mil ciento cuatro pesos ($99.104,oo), realizando el reajuste desde el mes de febrero, cuando debía haberse efectuado en el mes de julio, una vez la Contraloría General de la República informara los ingresos corrientes de libre destinación de cada municipio, situación que constituye indebida destinación de dineros públicos.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del apoderado de los concejales demandados

Los concejales demandados, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contestar la demanda de pérdida de investidura, conjuntamente, solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el salario del señor D.R. como S.d.C. de M. -Bolívar- para el año 2013, estuvo ajustado al Decreto Nro. 199 de 7 de febrero de 2014 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así como al presupuesto del Concejo Municipal de esa anualidad contenido en la Resolución Nro. 001-2013.

1.2.2.- Manifestaron que las presidentas del Concejo Municipal de M. -Bolívar- no se apropiaron de los dineros destinados al pago de parafiscales y de seguridad social del Secretario de esa corporación para los años 2013 y 2014, situación que puede ser corroborada por las entidades Nueva EPS, Pensión Porvenir y ARL Positiva y, adicionalmente, puede demostrarse que el pago fue realizado conforme los recibos del Banco de Bogotá.

1.2.3.- Advirtieron que, si bien en el año 2014 se habían presupuestado 64 sesiones del Concejo Municipal de M.-.-, mediante Resolución Nro. 03 de 17 de enero de ese año, se programaron dentro del presupuesto la realización de 68 sesiones, por lo cual el traslado presupuestal manifestado por el demandante está ajustado a derecho. Asimismo ocurre con el incremento de un peso ($1.oo) en el valor de las sesiones, es decir, de noventa y nueve mil ciento cuatro pesos ($99.104,oo) a noventa y nueve mil ciento cinco pesos ($99.105,oo), dado que este pago también se efectuó con fundamento en una resolución de la Secretaría de Hacienda Municipal, sin que exista prueba de que se pagó un valor diferente al previsto en la ley, que hubiese hecho incurrir a los concejales demandados en una indebida destinación de dineros públicos.

1.2.4.- Respecto del C.J.A.A.P., manifestaron que no existe razón probatoria para que esté vinculado al proceso, dado que para la fecha de ocurrencia de los hechos de la demanda, se encontraba fungiendo como concejal pero no era miembro de la Mesa Directiva del Concejo de M. -Bolívar-. En cuanto a la C.Y.B.G., indicaron que el demandante no hace ninguna referencia o señalamiento a ella en la solicitud de pérdida de investidura.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 23 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el ciudadano Á.J.M.B. dirigida a que se decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de los Concejales del Municipio de M.-.2., señoras S.P.C., Y.B.G., OSMEIDA MANRIQUE y señor JESÚS AUGUSTO ALFONSO PIÑEROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].

1.3.1.- Frente al cargo planteado en la demanda relacionado con el hecho de que la ciudadana S.P.C., en su condición de Presidenta del Concejo de M.-.- ordenó pagarle al S. de esa Corporación la suma de un millón de pesos ($1'.000.000,oo) cuando debió pagarle solamente setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo), el a quo puso de presente que de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 1015 de 2013, el salario de este funcionario no podía exceder de dos millones sesenta y nueve mil pesos ($2'069.457,oo), valor que en efecto no fue superado por la ordenadora del gasto, razón por la cual no se configura la causal alegada.

1.3.2. En cuantoal argumento planteado en la demanda, según el cual las señoras S.P.C. y O.M.C., como presidentas del Concejo de M. -Bolívar-, no pagaron los aportes de la seguridad social y de parafiscales del S. de esa Corporación, apropiándose de ellos; el Tribunal encontró que dicho argumento no tiene fundamento probatorio, toda vez que pese a que algunos pagos se efectuaron de manera tardía, las entidades correspondientes certificaron que la entidad empleadora se encuentra a paz y salvo por esos conceptos desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 15 de marzo de 2017.

1.3.2.- Agregó que, la omisión en el pago de estas prestaciones, por sí sola, no constituye indebida destinación de dineros públicos, dado que esta se configura cuando el concejal ordena, señala, aplica o determina los dineros públicos para un fin o efecto diferente al señalado en la Constitución y en la ley.

1.3.3.- En relación con el cargo relacionado a que la señora O.M.C., en su condición de Presidenta del Concejo de M. -Bolívar- en el año 2014, trasladó unos recursos de un presupuesto a otro para pagarle a los concejales las sesiones que no estaban programadas, el Tribunal indicó que en efecto hubo un traslado de los recursos, el cual estuvo amparado por la autonomía de que gozan los entes territoriales para ordenar sus propios gastos, darse su presupuesto y ordenar traslados presupuestales, sin que ello configure indebida destinación de dineros públicos.

1.3.4.- Desestimó el razonamiento planteado por el demandante sobre la afectación al patrimonio público, por haber pagado los honorarios de los concejales con un sobrecosto de un peso ($1,oo), dado que dicha diferencia es irrisoria y, por ello, no resulta lesiva la conducta para el patrimonio público.

1.3.5.- Sumado a lo anterior, el a quo advirtió que no se encontraba probado en el proceso el elemento subjetivo de la culpabilidad, que demuestra que los concejales tenían conocimiento sobre la vulneración de la ley, más aún cuando dentro del expediente obra el acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago de sus honorarios por la suma pagada.

1.3.6.- El Tribunal tampoco encontró que el demandante hubiera precisado con argumentos claros y concisos la supuesta irregularidad en el pago de los honorarios de los concejales.

1.4.- El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los concejales demandados, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- Insiste enque la Presidenta del Concejo de M. -Bolívar- para el año 2013, S.P.C., le pagó al señor D.R., S. de la corporación, la suma de un millón de pesos ($1'000.000,oo) por concepto de salario, cuando el realidad le correspondía pagar setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo), por tratarse de un municipio de sexta categoría, incurriendo así en indebida destinación de dineros públicos.

1.4.2.- Reitera que las señoras S.P.C. y O.M.C., respectivamente, como presidentas del Concejo de M. -Bolívar- para el año 2013 y 2014, no pagaron los aportes a la seguridad social y a parafiscales del señor D.R., S.d.C...

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