Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-02182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708854769

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-02182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-02182-01 (AC)

Actor: D.P.M.P. EN REPRESENTACIÓN DE A.G.T.M.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la menor A.G.T.M. ya cesó.

La acción de tutela

La señora D.P.M.P., obrando en representación de su menor hija A.G.T.M. y por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas y de los niños presuntamente vulnerados por cuanto dicha entidad no le esta brindado la atención médica que necesita.

Pretensiones

La accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente:

[…] se ordene a la POLICIA (sic) NACIONAL- SANIDAD POLICIAL, Reconocer y Realizar TODAS LAS TERAPIAS FISIOTERAPEUTAS NECESARIAS, (mínimo 1 diaria según estudios clínicos), para tratar la HIPOTONIA (sic) que sufre A.G.T.M. (sic).

Tercero: se ordene a la POLICIA (sic) NACIONAL- SANIDAD POLICIAL, reconocer y realizar HIPOTERAPIAS, a la menor A.G.T.M. (sic), las cuales serán un complemento a las fisioterapias, ENTIDAD RECOMENDADA CORPOALEGRIA.

CUARTO: Se ordene a la POLICIA (sic) NACIONAL- SANIDAD POLICIAL, a reconocer el transporte de la menor A.G.T.M. (sic), desde su residencia, hasta los sitios de terapia física e hipoterapia.

Hechos de la solicitud

La menor A.G.T.M., de tres años de edad, es beneficiara del subsistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y fue diagnosticada con hipotonía, enfermedad que no le permite desarrollar funciones psicomotoras, gatear, caminar o controlar esfínteres; por consiguiente, requiere de terapias físicas diarias para contribuir con su mejoría y bienestar.

No obstante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le otorgó solamente una terapia semanal, siendo esta insuficiente para que la niña pueda desarrollarse normalmente de acuerdo a su edad y hacerle frente a la patología. En vista de ello, sus padres recurrieron a consultas externas con entidades particulares y a terapias físicas en la institución Corpoalegría, pero, no pudieron seguir costeándolas, ya que sus ingresos no se lo permiten.

Fundamentos jurídicos de la accionante

Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 11, 13, 16, 44, y 86 de la Constitución Política. Agrega que se está ante la posibilidad de generar un daño irremediable a la menor, en razón a que con el paso del tiempo las insuficiencias que padece pueden ir atrofiando más su locomoción y su desarrollo psicomotor, haciendo más compleja su recuperación.

1.3. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar al director general y al subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, para que en uso de su derecho de defensa, en el término de dos días, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

Informe de la Seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca de la Policía Nacional

La jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por una parte, señaló que teniendo en cuenta la visita domiciliaria que se le practicó a la accionante para hacer el estudio socioeconómico de su situación, se determinó viable otorgar el servicio de transporte para la asistencia a terapias de rehabilitación, teniendo en cuenta que el núcleo familiar no tiene los recursos económicos suficientes para sufragarlo.

Por otra parte, afirmó que según el informe allegado por el Servicio de Rehabilitación, la Junta Interdisciplinaria de Niños, Niñas y Adolescentes que se reunió el 8 de noviembre de 2017, sugirió para la menor el plan terapéutico de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y terapia física mínimo tres veces por semana y dispuso que empezaría a disfrutar dichos servicios en la red propia de la institución a partir del 11 de diciembre de 2017.

Hizo énfasis en que la Junta Interdisciplinaria de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra constituida por profesionales de la salud, quienes basándose en la evaluación diagnóstica del paciente y en su experticia y experiencia profesional, determinan el número de intervenciones terapéuticas y la modalidad que requiere el usuario. Asimismo, el Ministerio de Salud ha manifestado que las terapias asistidas con animales son procedimientos que no cuentan con evidencia científica sobre su seguridad, eficacia y efectividad clínica, por lo tanto no le serán autorizadas.

Finalmente señaló que en este caso se configura un hecho superado toda vez que fueron ordenadas las terapias solicitadas y requeridas por la accionante y se realizaron los trámites pertinentes para suministrar el servicio de transporte sugerido. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El director de esta dependencia indicó que el objeto de debate es competencia de la Seccional de Sanidad de Bogota - Cundinamarca, liderada por la teniente coronel S.P.P.C., por lo que en aras de gestionar la tutela de la forma más eficiente, solicitó que se requiera y vincule a dicha dependencia.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, declaró carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó, toda vez que sanidad de la Policía Nacional brindó tratamiento integral domiciliario a la menor A.G.T.M., razón por la cual, no impartió orden alguna a la entidad accionada.

En primer lugar, señaló que no evidenció la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la menor accionante, ya que durante el trámite de la acción de tutela la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acreditó que inició el plan terapéutico domiciliario de rehabilitación mínimo tres veces a la semana en las áreas de fisioterapia, terapia ocupacional y fonoaudiología.

En segundo lugar, destacó que si bien es cierto la accionante interpuso tutela en contra de la Policía Nacional porque no había brindado un tratamiento integral a su hija, también lo es que la Dirección de Sanidad de la institución ya se lo ofreció. Así las cosas, no existe derecho alguno a proteger, ya que, por sustracción de materia, el juez de tutela no tendría que impartir ninguna orden y, por lo tanto, los hechos que generaron la presente acción cesaron.

Impugnación

La apoderada de la parte accionante, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concretamente sostuvo que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al concepto emitido como consecuencia de la visita domiciliaria, puesto que a la fecha de interposición del recurso (13 de diciembre de 2017), la señora D.P.M. aún debe trasladar a su hija en transporte público (Transmilenio) a las terapias que le fueron concedidas, lo que genera diferentes factores de riesgo para la menor, como bien lo manifestó la misma institución en el concepto que profirió.

Solicitó que se revoque la decisión y que se ordene a la accionada que de inmediato de cumplimiento a lo establecido en el concepto de verificación de las condiciones socio familiares y económicas de la menor y, por lo tanto, se garantice el transporte de su casa al lugar donde se le practiquen las terapias.

Consideraciones

2.1. Competencia

Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si efectivamente se encuentra superada la situación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la niña A.G.T.M. por parte de la Seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca de la Policía Nacional.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter...

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