Sentencia de Tutela nº 659/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 712236369

Sentencia de Tutela nº 659/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AVLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AVCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6161883

Sentencia T-659/17

Referencia: Expediente T-6161883

Acción de tutela instaurada por J.M.U. contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y Servicios Aéreos Panamericanos – S.S.A.S.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. –quien la preside– y los Magistrados C.L.B.P. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por J.M.U. contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), y Servicios Aéreos Panamericanos – S.S.A.S. (en adelante S.S.A.S.).[1]

I. ANTECEDENTES

El 20 de febrero de 2017, el señor J.M.U. promovió acción de tutela contra Porvenir S.A. y S.S.A.S., para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de las accionadas por: (i) en relación con la primera entidad, negarse a reconocer la pensión de invalidez en favor del peticionario, pese a contar con una pérdida de capacidad laboral igual a 100%, certificada en única instancia por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores; y (ii) respecto de la segunda entidad, dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el accionante, pese a presentar antecedentes médicos asociados a tumor cancerígeno cerebral.

A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas por las accionadas, los fallos objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, se hará referencia al contenido de la insistencia presentada ante la S. de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional, por parte del Procurador General de la Nación.

  1. Hechos

    1.1. El señor J.M.U. (el accionante) es una persona de 39 años de edad,[2] aviador civil con licencia Número 7549 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien desde el año 2012 presenta un diagnóstico de tumor cancerígeno cerebral[3], actualmente en “Grado III”[4], lo cual ha conducido a la suspensión de sus actividades de vuelo por parte de la mencionada autoridad de transporte aéreo.

    1.2. El 6 de julio de 2010, el actor celebró contrato de trabajo con la empresa S.S.A.S. para desempeñarse como copiloto de aviación civil, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa contratarte el 25 de abril de 2013.[5]

    1.3. A raíz de su desvinculación, el accionante promovió una primera acción de tutela contra la empresa empleadora, la cual fue fallada en segunda instancia, y de forma definitiva, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, en la que se resolvió amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta tanto el demandante acudiera a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, como consecuencia de dicho amparo, el ad quem dispuso en el tercer numeral resolutivo lo siguiente:

    “ORDENAR al Representante legal de SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS – SARPRA LTDA o a quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reintegrar al puesto de trabajo, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia al señor J.M.U., así mismo, deberá efectuar los aportes a seguridad social de forma oportuna poniéndose al día con dicha obligación, comunicando lo pertinente al Juzgado de primera instancia. Frente a las acreencias laborales y salarios dejados de percibir, este despacho no se pronunciará, para que este ítem sea objeto de debate en la jurisdicción ordinaria” (sic).[6]

    1.4. Dado el carácter transitorio del pronunciamiento adoptado en la jurisdicción constitucional, el accionante promovió demanda laboral ordinaria contra S.S.A.S., la cual se ha desenvuelto de la siguiente manera:

    1.4.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo del 11 de julio de 2016, resolvió el asunto en el sentido de condenar a la demandada a: (i) reintegrar al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando o uno superior, siempre que se encuentre habilitada su licencia de vuelo y, en caso de mantenerse la suspensión de la misma, ubicarlo en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones de salud; (ii) reconocer sin solución de continuidad todas las prestaciones sociales y derechos laborales dejados de percibir durante su lapso de la desvinculación; (iii) pagar la suma de $26’031.093 por concepto de indemnización por despido en condición de discapacidad; y (iv) asumir el valor de las costas y agencias en derecho.[7]

    1.4.2. Contra la anterior decisión, la empresa demandada promovió recurso de apelación, admitido y resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, resolvió confirmar la providencia impugnada.[8]

    1.4.3. A su vez, este último fallo fue recurrido en casación por la sociedad S.S.A.S., de manera que actualmente se encuentra pendiente de resolución definitiva por parte de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Judicial.[9]

    1.5. Desde el 17 de octubre de 2013 y habiendo sido reintegrado, el accionante fue aceptado como miembro sindical de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC (en adelante solamente ACDAC), lo cual fue comunicado el 18 de octubre de 2013 a la empresa accionada.[10]

    1.6. El 30 de septiembre de 2014, S.S.A.S. decidió nuevamente dar por terminada la relación laboral con el actor y como consecuencia retirarlo de nómina.[11] Esta determinación, según el accionante, le fue informada hasta el 20 de octubre de 2014,[12] y a raíz de este hecho decidió iniciar un proceso laboral por fuero circunstancial, actualmente en curso.[13]

    1.7. Debido al tumor cerebral que presenta el demandante y la gravedad del diagnóstico registrado en la historia clínica, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en Resolución N° 2372 del 12 de agosto de 2016, decidió “(…) declarar la NO APTITUD psicofísica para actividades aeronáuticas del señor J.M.U.”[14] y dispuso la suspensión de actividades de aviación por parte del accionante.[15]

    1.8. Asimismo, el 22 de noviembre de 2016, mediante Acta N° 031-16, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de aviadores civiles dictaminó “invalidez absoluta para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del cien por ciento (100%)”[16], con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2016.[17]

    1.9. Según el peticionario, el 5 de enero de 2017 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sin obtener respuesta.

    1.10. Solicitud. Con base en lo anterior, el señor J.M.U. solicitó al juez de tutela amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, para que, en consecuencia, se ordene: (i) a S.S.A.S. el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir a causa de la segunda terminación unilateral del vínculo laboral, efectuada el 30 de septiembre de 2014; y (ii) a Porvenir S.A., el otorgamiento efectivo de la pensión de invalidez de la que considera ser titular.

  2. Respuesta de la empresa S.S.A.S.[18]

    2.1. Mediante apoderado judicial, la entidad accionada solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de la referencia, porque:

    (i) La misma adolece de temeridad, ya que, desde su parecer, se trata de los mismos hechos con base en los cuales se instauró la primera acción de tutela que dio lugar a su reintegro en el año 2013, y en la que el juez expresamente se abstuvo de emitir algún pronunciamiento frente a las acreencias laborales dejadas de percibir durante el lapso de su desvinculación, por considerarlo un asunto que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.

    (ii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que actualmente está pendiente de decisión judicial, por un lado, un recurso de casación que resolverá de manera definitiva el litigio frente a la relación laboral entre S.S.A.S. y el accionante; y por otro lado, una demanda por fuero circunstancial iniciada por J.M.U. contra la mencionada empresa.

    2.2. Adicionalmente, la accionada indicó que el despido causado el 30 de septiembre de 2014 se fundamentó en la superación de la condición clínica del actor, ya que, el 10 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil informó la decisión de levantar la suspensión temporal de la licencia de aviación y por tanto autorizar al señor M.U. para continuar con sus actividades de vuelo, en razón de los resultados médicos satisfactorios que fueron estudiados por la Dirección de Medicina de Aviación.[19]

  3. Respuesta de Porvenir S.A.[20]

    El Representante Legal Judicial de la entidad pidió declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que, en primer lugar, no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable; y en segundo lugar, el otorgamiento de la pensión de invalidez en favor de J.M.U. ha sido negado porque el dictamen proferido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez se adelantó sin la vinculación del fondo pensional, lo cual es constitutivo, desde su parecer, de una violación del debido proceso, por impedírsele ejercer el derecho a la defensa.

  4. Decisiones objeto de revisión

    3.1. Decisión de primera instancia[21]

    En providencia del 28 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. decidió “negar” la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, respecto de los hechos endilgados a S.S.A.S., actualmente cursan procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, los cuales resolverían de forma definitiva los planteamientos del accionante; y frente a Porvenir S.A., ante la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus intereses.

    3.2. Impugnación[22]

    Al impugnar la decisión de primera instancia, el actor manifestó que, contrario a lo indicado por el a quo, el perjuicio irremediable en este caso se estructura tanto por la ausencia de ingresos derivada de su desempleo, como por la enfermedad terminal que padece.

    3.3. Decisión de segunda instancia[23]

    Mediante sentencia del 20 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. decidió “revocar” el fallo de primera instancia y “tutelar” el derecho fundamental de petición, tras indicar que Porvenir S.A. no contestó oportunamente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por el accionante. Además, en cuanto a los hechos relacionados con S.S.A.S., el ad quem confirmó la decisión de improcedencia, por encontrarse en curso los procesos ante la jurisdicción ordinaria a los que ya se ha hecho alusión.

  5. Insistencia presentada por el Procurador General de la Nación[24]

    4.1. El P.F.C.F., en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000[25] y en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[26] insistió en la selección del expediente de la referencia para obtener un pronunciamiento en sede de revisión por parte de esta Corporación. En su criterio, es necesario que este Tribunal determine si la no vinculación de la entidad administradora del fondo de pensiones al trámite de calificación de incapacidad realizado por la Junta Especial de Calificación es suficiente para no otorgar la prestación de manera ágil.

    4.2. Al respecto, el jefe del Ministerio Público refirió que la interpretación adoptada por Porvenir S.A. frente a la necesidad de ser vinculada en el trámite de calificación de la invalidez del actor es restrictiva de los derechos fundamentales de las personas que, como él, presentan una discapacidad permanente. Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015[27]: “[l]as autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”.

    Asimismo, indicó que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1282 de 1994[28], “se debe recordar que la Junta Especial de Calificación de Invalidez está conformada por un Representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministerio de trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC y la Asociación de Transportes Aéreos Colombianos, ACTC; motivo por el cual no existe la obligación de convocar a la Administradora del Fondo de Pensiones a los trámites de calificación de invalidez”[29].

    4.3. Por último, señaló que los procesos judiciales que se encuentran en curso ante la jurisdicción ordinaria resolverán controversias distintas al reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, por lo que de los mismos no se puede hacer depender el pronunciamiento del juez de tutela sobre este último asunto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[30]

  2. Planteamiento del problema jurídico

    Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la S. Novena de Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Vulnera una sociedad prestadora del servicio de transporte aéreo comercial (S.S.A.S.) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un aviador civil (el accionante) con el que mantiene una relación laboral, al dar por finalizado dicho vínculo de trabajo, pese a que el actor presenta antecedentes médicos de cáncer de cerebro, bajo el argumento según el cual la Aeronáutica Civil certificó temporalmente la superación de dichas condiciones clínicas, y dispuso la necesidad de continuar con el tratamiento respectivo?

    (ii) ¿Vulnera una sociedad privada administradora de fondo de pensiones (Porvenir S.A.) el derecho fundamental a la seguridad social de un aviador civil (el accionante), al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez por él solicitada, pese a contar con un dictamen de invalidez correspondiente al 100%, bajo el argumento de no haber sido vinculada en el trámite de la calificación adelantada por la Junta Especial de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994?

    Con el fin de dar respuesta a estos interrogantes, la S.: en primer lugar, verificará el cumplimiento de los criterios de procedencia de la acción de tutela; en segundo lugar, se referirá al contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con el propósito de solucionar el primer problema jurídico formulado; en tercer lugar, caracterizará el régimen especial de acceso a la pensión de invalidez por parte de los aviadores civiles y con base en ello resolverá el segundo problema planteado.

    No obstante, dado que la empresa S.S.A.S. indicó que la acción de tutela de la referencia es similar a una previamente instaurada por el señor J.M.U., la S. estima necesario resolver, a manera de cuestión previa, si el de la referencia corresponde a un caso sobre el que se configura cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuación temeraria.

  3. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de los hechos atribuidos por parte del accionante a la sociedad S.S.A.S.

    3.1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[31], el rechazo o decisión desfavorable del recurso de amparo respectivo.

    3.2. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución jurídico-procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.[32]

    Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo”[33].

    Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada, y en ese sentido se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión. Esto último ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia.[34]

    Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple identidad”, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes;[35] a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente.

    3.3. Por su parte, el fenómeno de la temeridad surge en nuestro contexto jurídico como una fórmula que sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”[36]. Se trata, en consecuencia, de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento, en razón de la connotación negativa que acarrea su calificación judicial de temerario[37], y la consecuente imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del ya citado Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012[38].

    La configuración de la temeridad implica, entonces, que el caso no sólo comparta la concurrencia de triple identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino también la acreditación plena del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo.

    3.4. Finalmente y de acuerdo con lo expuesto, debe indicarse que, en primer lugar, ambas instituciones devienen en la improcedencia de la acción de tutela correspondiente; y en segundo lugar, las dos figuras no mantienen una relación de dependencia entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la temeridad, pero tampoco de esta última deviene la primera, respectivamente, a menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez de tutela y que haya cobrado ejecutoria, tal como ya se estableció.

    3.5. En relación con el caso concreto, la empresa S.S.A.S. señaló que, frente a los hechos que le son endilgados por parte del accionante, existe un pronunciamiento constitucional que resolvió el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a raíz de la primera terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con el accionante, por lo que, desde su perspectiva, el asunto de la referencia adolece de temeridad.

    Al respecto, la S. Novena de Revisión observa que, en efecto, existe un pronunciamiento proferido el 20 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el que se dispuso que con finalización del vínculo laboral del accionante con S.S.A., ocurrido el 25 de abril de 2013, esta última vulneró, entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral del empleado, en razón de habérsele despedido pese a estar en “condición convaleciente”, debido al diagnóstico de cáncer cerebral conocido por el empleador.[39]

    En el fallo bajo mención, el ad quem tuteló transitoriamente los derechos vulnerados, dejando en cabeza del juez ordinario la resolución definitiva del asunto. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor y el pago oportuno de los aportes en seguridad social. No obstante, expresamente decidió no manifestarse frente a los emolumentos dejados de percibir, por encontrar que se trataba de una controversia que debía ser resuelta ante la jurisdicción laboral ordinaria.

    El anterior expediente fue recibido por la Corte Constitucional bajo el radicado T-4142525, sobre el que la S. de Selección Número Once, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, notificado el 11 de diciembre de 2013, decidió no seleccionarlo para emitir pronunciamiento en sede de revisión, por lo cual se entiende que el fallo del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C. cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.

    Pese a lo anterior, esta S. encuentra que, en lo referente a S.S.A., la providencia mencionada de ninguna manera hace de la acción de tutela que hoy es objeto de estudio una cosa juzgada constitucional, pues de entrada se advierte que no se trata de asuntos que guarden identidad de objeto y causa petendi, tal como a continuación se desarrolla.

    En esta oportunidad es posible anotar que claramente el objeto de las dos acciones de tutela no es el mismo, si se tiene en cuenta, por un lado, que el hecho vulnerador del primer recurso de amparo correspondió a la terminación unilateral del contrato de trabajo, acaecida el 23 de abril de 2013, cuando el actor presentaba un diagnóstico médico de tumor cancerígeno cerebral, y fue este presupuesto fáctico en el que se circunscribió la decisión del juez de tutela; y por otro lado, se observa que el expediente que ahora es estudiado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la empresa S.S.A.S., tiene como soporte fáctico una segunda desvinculación laboral del accionante, ocurrida el 30 de septiembre de 2014, debido a, según el empleador, la superación de la condición clínica de J.M.U., comoquiera que la Dirección de Medicina de Aviación de la Aeronáutica Civil así lo constató, a través de comunicación del 10 de febrero de 2014.

    Como es apenas evidente, se trata de dos acciones de tutela que aunque comparten parcialmente identidad de partes, pues en ambos casos el señor M.U. fungió como accionante y la empresa S.S.A. como una de las accionadas, lo cierto es que los dos asuntos integran controversias fácticas claramente divergentes, lo que hace que su objeto no sea ni siquiera similar.

    Ahora bien, la sociedad bajo mención alude a un ejercicio temerario de la acción de tutela, porque desde su perspectiva la pretensión de obtener los emolumentos dejados de percibir durante el lapso que transcurrió la primera desvinculación ya fueron negados por improcedentes en sede de tutela. Al respecto, se tiene que, efectivamente, es incuestionable el hecho de que sobre dichas prestaciones exista cosa juzgada constitucional, debido a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C. No obstante, la S. estima necesario poner de presente que la pretensión a la que hace referencia S.S.A.S. nunca fue planteada por el actor en el recurso de amparo bajo análisis, por lo que la aseveración del extremo demandado carece de todo sustento fáctico y consolida una verdadera tergiversación del objeto del mecanismo activado por el ciudadano M.U..

    Lo anterior porque, como se indicó al momento de exponer los antecedentes del caso, el accionante insistió en pedir que, en relación con la empresa referenciada y tras concederse el amparo de los derechos invocados, se le permita el acceso a las “prestaciones legales y convencionales” no percibidas a raíz de la segunda terminación unilateral del contrato de trabajo, generada el 30 de septiembre de 2014, por lo que de manera alguna existe una identidad de “causa petendi”.

    Sin acreditarse la concurrencia de la triple identidad, la S. determina la ausencia absoluta de cosa juzgada constitucional frente al asunto de la referencia, y por lo mismo encuentra inane pronunciarse sobre la supuesta configuración de temeridad en el actuar del demandante, al promover el recurso de amparo bajo revisión, por lo que procederá al estudio del mismo, a partir de la metodología formulada, con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.

  4. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por J.M.U. contra S.S.A.S. y Porvenir S.A.

    La S. Novena de Revisión observa que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, relativos a la legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que en adelante se desarrollan.

    4.1. Legitimación en la causa

    4.1.1. Por activa: en atención a lo establecido en el precitado artículo 86 Superior[40], la acción de tutela será ejercida por “cualquier persona”, siendo naturalmente el principal legitimado el presunto titular del derecho supuestamente vulnerado o amenazado. En ese sentido, en el caso de la referencia este requisito se encuentra superado, dado que el recurso de amparo fue promovido directamente por el señor J.M.U., quien alega ser titular de los derechos cuya salvaguarda invoca.

    4.1.2. Por pasiva: el precitado artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión.

    En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, dado que el accionante, por un lado, mantiene una relación de subordinación frente a la empresa S.S.A.S., por tratarse de un conflicto jurídico enmarcado en un vínculo de trabajo; y por otro lado, Porvenir S.A. corresponde a un particular que presta el servicio público de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones.

    4.3. Inmediatez: si bien el artículo 86 Superior establece que la acción de tutela se promoverá “en cualquier momento”, esta Corporación ha desarrollado la necesidad de que se interponga en un “término razonable”, de acuerdo a las particularidades de cada caso, y de forma que su valoración esté determinada por la relación entre la protección inmediata de los derechos que otorga este mecanismo constitucional y el acto particular que genera la supuesta amenaza o vulneración.[41]

    En el asunto bajo estudio resulta pertinente valorar el cumplimiento de este requisito, en perspectiva de los dos problemas jurídicos formulados, así:

    (i) Respecto del hecho alegado como vulnerador y atribuido por el accionante a la empresa S.S.A.S., se tiene que aunque entre la desvinculación unilateral ocurrida el 30 de septiembre de 2014 y la interposición del recurso de amparo, adelantada el 20 de febrero de 2017[42], transcurrieron más de dos años, este lapso no puede ser asumido como una tardanza injustificada e irrazonable, con base en lo siguiente:

    La S. observa que el peticionario, tras darse la terminación de su relación laboral, decidió hacer uso de los mecanismos ordinarios disponibles ante el juez natural, de manera que instauró, tal como se indicó en el acápite de los antecedentes, una demanda por fuero circunstancial que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Esta actuación, sin entrar a valorar su alcance, contenido o pertinencia jurídica (propio de un juicio de fondo), pone en evidencia que la demora en acudir a la jurisdicción constitucional no ha estado mediada por un letargo caprichoso o inactividad del demandante; por el contrario, evidencia una asimilación reflexiva del mecanismo, al entender su naturaleza eminentemente subsidiaria al momento de acaecer el presunto acto vulnerador.

    En ese sentido, a efectos de verificar razonabilidad del plazo en este caso, debe tenerse en cuenta que la variación fáctica entre el despido enunciado por el actor como vulnerador y la interposición del recurso de amparo se estructura fundamentalmente por la gravedad de su estado de salud, ya que si bien al momento de su despido, según obra en el expediente, la Aeronáutica Civil había emitido un certificado en el que acreditaba la superación temporal de las condiciones médicas (con vencimiento el 15 de febrero de 2015), lo cierto es que cuando instauró el mecanismo constitucional sus condiciones físicas fueron evidente y continuamente más gravosas, al punto que en el año 2016 nuevamente le fue diagnosticado tumor cancerígeno cerebral, ahora en grado 3,[43] lo que condujo a la calificación de una invalidez correspondiente al 100%, de acuerdo con lo dispuesto en el dictamen expedido el 12 de diciembre de 2016.[44]

    Así, si se considera la actividad judicial del actor y el surgimiento reciente de las graves condiciones de salud, resulta indudablemente justificado el ejercicio actual de la acción de tutela y por tanto superada la condición de inmediatez, como presupuesto necesario para su procedencia formal.

    (ii) Ahora bien, frente al hecho endilgado a Porvenir S.A., se tiene probado que el 5 de enero de 2017 el actor solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez,[45] por lo que claramente se halla cumplida la inmediatez, al haber transcurrido solamente un mes y medio entre dicho evento y la radicación del escrito de tutela.

    4.4. Subsidiariedad

    Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el inciso tercero del artículo 86 constitucional estatuye que (i) “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, caso en el cual se entenderá que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del actor; (ii) “salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    En cuanto al primer enunciado normativo, la Corte ha señalado que la tutela procede como instrumento principal (i) siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jurídico, o (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no resulte idóneo[46] o eficaz[47] para la protección de los derechos del accionante.[48] A su vez, frente al segundo enunciado, la configuración del perjuicio irremediable, en tanto elemento normativo sobre el cual se erige el estudio del amparo como medio transitorio, está determinada por la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este instrumento constitucional como fórmula de protección impostergable.[49]

    Con todo, este Tribunal ha sido enfático en desarrollar la importancia de flexibilizar el análisis de la procedencia cuando el interesado en la salvaguarda de los derechos corresponda a un sujeto de especial protección constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 Superior, según el cual se “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Se trata, en consecuencia, de adelantar un examen de la fase previa del mecanismo con base en un estándar más amplio que el usualmente aplicado en eventos en los que el actor no es titular de atención constitucional reforzada, sin que ello signifique, por supuesto, la conducción automática del juez de tutela a la concesión del amparo o a su estudio de fondo, pues éste, no obstante, se encuentra abocado a considerar las condiciones particulares del caso bajo conocimiento.[50]

    En el caso concreto, ante la terminación unilateral del contrato de trabajo causada el 30 de septiembre de 2014 el accionante interpuso demanda laboral contra S. S.A.S. debido a que, desde su perspectiva, fue despedido estando amparado por fuero circunstancial, por su pertenencia desde el año 2013 a la agremiación sindical ACDAC,[51] la cual mantenía, según manifiesta, una controversia con la entidad empleadora, alrededor de un pliego de peticiones. Dicho proceso se encuentra actualmente en curso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en el mismo se ventilan pretensiones relacionadas con la garantía de los derechos laborales derivados de un presunto quebrantamiento del derecho de asociación sindical.

    Al respecto, la S. debe poner de presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965[52], el fuero circunstancial es un mecanismo de protección de los trabajadores que se activa con la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo —por la presentación de un pliego de peticiones por parte de los empleados—, y se desactiva con superación de la controversia.

    Se trata, en últimas, de una garantía propia del derecho fundamental al trabajo que se concreta en la imposibilidad de que un empleado, que está inmerso en un conflicto colectivo con su empleador, sea despedido sin autorización judicial previa, a fin de que se salvaguarde la continuidad en sus actividades laborales y en el ejercicio de los derechos derivados de la prestación del servicio; so pena de que la desvinculación causada en desconocimiento del fuero circunstancial se torne ineficaz y en consecuencia opere el reintegro inmediato del afectado.[53]

    Con base en lo expuesto es posible establecer que el proceso laboral iniciado por el señor M.U., y que se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al tratarse de una demanda ordinaria por fuero circunstancial, se ciñe estrictamente a un conflicto colectivo suscitado entre un grupo de empleados (incluido el accionante) y la empresa S.S.A.S., por lo que de ninguna manera tiene el alcance de responder a la protección particular demandada por el actor, relativa al aparente desconocimiento de su estabilidad laboral reforzada estructurada en razón de sus condiciones de salud. Por ello, en el asunto de la referencia la subsidiariedad de la acción de tutela no puede ser analizada en perspectiva del trámite judicial ordinario antes descrito, pues éste, como ya se señaló, no tiene la entidad de resolver la solicitud de amparo elevada por el actor.

    Ahora bien, la S. encuentra que, prima facie, los problemas jurídicos que estructuran el caso bajo estudio cuentan con un escenario idóneo disponible en la jurisdicción laboral ordinaria, ante la cual podrían formularse las pretensiones relacionadas tanto con el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerado, como de las acreencias pensionales alegadas por el actor.

    Sin embargo, en esta ocasión resulta imperioso asumir la acción de tutela como el medio principal para dar respuesta definitiva a los dos problemas jurídicos formulados, comoquiera que pese a la existencia de los medios ordinarios de defensa, lo cierto es que el actor no se encuentra en condiciones económicas (lo cual no ha sido desvirtuado por el extremo demandado) y sobretodo de salud, para soportar la iniciación, trámite y resolución de un proceso judicial adicional, lo cual conduce a la ineficacia del mismo.

    Como sustento de tal determinación, debe tenerse en consideración que el señor J.M.U. es una persona que enfrenta una enfermedad ruinosa o catastrófica como lo es el cáncer[54] y que, por lo tanto, tal como lo ha expuesto este Tribunal, lo hace titular de especial protección constitucional.[55] Sin embargo, como ha sido establecido en esta sentencia, es claro que lo anterior no es suficiente para entender superada la subsidiaridad, pero sí lo es que en el caso concreto este diagnóstico ha representado un impacto especialísimo para la vida misma del tutelante, por hallarse en una fase evolutiva de alta complejidad.

    En ese sentido, se trata de una situación que (i) es especialmente grave, porque su patología le ha impedido desarrollar sus funciones laborales en condiciones de normalidad, al punto que su invalidez ha sido decretada en el máximo grado porcentual posible (100%); pero (ii) también se torna especialmente urgente, de manera que la condición médica del actor se hace cada vez más difícil, por las consecuencias propias de la evolución de esta enfermedad ruinosa, y por ello su atención por parte de las autoridades del Estado resulta inaplazable, como medida positiva y de protección especial en virtud de su debilidad.

  5. Marco jurisprudencial determinante para dar respuesta al primer problema jurídico formulado: contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada

    El mantenimiento en dignidad de las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo señalado esencialmente en el artículo 25 de la Carta Política, constituye el fundamento teleológico y constitucional de la estabilidad laboral reforzada como un verdadero derecho iusfundamental, en cuya virtud se impide el ejercicio arbitrario de la función empleadora, al interior de sujeciones contractuales que, por antonomasia, constituyen vínculos de desigualdad. En últimas se trata, entre otras cuestiones, de un límite legítimo al componente de subordinación, propio de este tipo de relaciones.

    Una lectura armónica del texto constitucional permite considerar que la estabilidad reforzada en el empleo, además de hallar fuente directa en el artículo 53 Superior, se erige sobre la exigibilidad de la cláusula contenida en el artículo 13 ibídem, en el sentido de garantizar la materialización de la igualdad “real y efectiva”, por vía de la proscripción de las conductas discriminatorias y la realización del mandato de protección especial de quienes “se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.

    En consonancia con lo anterior, el legislador, a través de la Ley 361 de 1997[56], dispuso medidas para la satisfacción efectiva del tratamiento constitucionalmente diferencial en favor de la población en situación de discapacidad. Particularmente, el artículo 26 de dicho cuerpo normativo se refirió a la prohibición del despido discriminatorio en contra de quienes se hallen en tal condición, de manera que, con el fin de materializar la protección “reforzada”, impuso al empleador la obligación de solicitar autorización para la terminación de la relación laboral ante el Ministerio del Trabajo, el cual se encargará de verificar si la decisión de dar por finalizado el vínculo contractual obedece a una justa causa o, por el contrario, a un actuar discriminatorio por parte del empleador. Asimismo, dispuso la sanción legal según la cual en caso de incumplirse el deber de acudir a la entidad mencionada, el contratante deberá sufragar el valor de una indemnización correspondiente a 180 días de salario.

    En el año 2000, la Corte Constitucional conoció una demanda formulada contra la obligación de acudir ante el Ministerio y la sanción incorporada en el citado artículo. Fue así como, mediante sentencia C-531 del mismo año[57], se resolvió la exequibilidad de la norma controvertida “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

    Adicionalmente, en la providencia aludida se hizo referencia a los destinatarios de la estabilidad en referencia, y en ese sentido se indicó que:

    “Sólo en la medida en que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social justo (C.P., Preámbulo y art. 13)”.

    De esta forma, la titularidad del derecho a la estabilidad reforzada en el empleo, se ha dicho, no es predicable exclusivamente de quienes presentan circunstancias peculiarmente calificadas, sino en general de aquellas personas que enfrentan una debilidad manifiesta, en razón de su situación de salud (física o mental) que “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”[58].

    En consonancia con lo expuesto, la Corte se ha referido a la titularidad de la garantía citada, en favor de las personas diagnosticadas con cáncer, y de esta forma ha dispuesto la imposibilidad de dar por finalizados los vínculos de trabajo con esta población, sin que medie autorización del inspector de trabajo respectivo, con base en lo previamente desarrollado.[59]

    Con el fin de clarificar el alcance de la garantía estudiada, la S. Novena de Revisión, en sentencia T-594 de 2015,[60] sistematizó las reglas de protección de la estabilidad reforzada en el empleo, las cuales, por su pertinencia, resulta importante traerlas a colación, así:

    “(i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o psíquica que afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción”.

    En suma, la estabilidad laboral reforzada es un derecho de origen constitucional, incorporado en nuestro ordenamiento con el fin de garantizar la continuidad en el empleo de aquellas personas a las que sus condiciones físicas, sensoriales o psíquicas, les implican un impacto sustancial en el desarrollo ordinario de sus labores, de manera que se evite el establecimiento de conductas discriminatorias, como lo son las terminaciones unilaterales de los vínculos de trabajo basadas exclusivamente en las particularidades que le dificultan el normal desempeño a los empleados. Con este propósito, el legislador impone la obligación dirigida a los contratantes de contar con autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se avale el despido de una persona en condición de debilidad manifiesta, previa acreditación de no discriminación en dicho proceder.

  6. Solución del primer problema jurídico: la sociedad S.S.A.S. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor J.M.U.

    De conformidad con lo expuesto previamente, la S. concluye que S.S.A.S. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, pues al momento de darse el despido el actor presentaba una situación de debilidad manifiesta que le imponía al empleador el deber de acudir ante el Ministerio de Trabajo, a fin de que se autorizara la terminación del contrato de trabajo.

    La empresa en referencia aludió en su contestación dada a la acción de tutela que la desvinculación se consolidó sin violación de los derechos del peticionario, puesto que la Aeronáutica Civil, en comunicación del 10 de febrero de 2014, informó sobre el levantamiento temporal de la suspensión del certificado médico y la reactivación de la licencia para volar, en favor del capitán J.M., y en razón de la superación momentánea de las complejas condiciones de salud.

    No obstante, para la Corte es indudable que la protección reforzada de que es titular el demandante no se extinguió con la simple existencia de la comunicación antes referenciada. Por el contrario, la empresa olvidó que en el mismo documento suscrito por la Directora de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas expresamente se señaló que, en primer lugar, el actor “debe realizar y enviar trimestralmente valoración y concepto de su especialista tratante con cuadro hemático actual”[61]; y en segundo lugar, dicho informe no tenía un carácter definitivo, ya que como se evidencia en el certificado médico respectivo, su vigencia tenía como fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2015,[62] por lo que de manera alguna podía constituir un elemento del cual se hiciera depender la superación del cuadro clínico del accionante.

    Justamente, tan incierta era la inexistencia del grave diagnóstico, que en el mismo año 2015 fue confirmada la presencia de “tumor maligno del lóbulo frontal”[63], al punto que en el 2016, como ya se ha indicado, fue caracterizado por el tratante como un tumor cancerígeno grado 3, lo que ha conducido a la calificación de una invalidez correspondiente al 100%.

    Por tanto, al nunca haber desaparecido la situación de debilidad manifiesta del accionante, de la cual era plenamente consciente la demandada porque por la misma razón tuvo que reintegrarlo en una primera ocasión por orden de un juez de tutela, S.S.A.S. estaba en la estricta obligación de abstenerse de desvincularlo, hasta tanto no lo autorizara el Ministerio de Trabajo, con sujeción a lo dicho en el anterior acápite considerativo.

    Contrario a cumplir con su deber, la empresa decidió dar por finalizado el vínculo laboral, ignorando que el actor seguía estando en tratamiento médico (de acuerdo con lo informado por la misma Aeronáutica Civil) y sin siquiera sufragar el valor de la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la que ya se ha hecho mención.

    En ese sentido, claramente S.S.A.S. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del capitán J.M.U., por lo que se dispondrá el amparo definitivo de tal derecho. No obstante, si bien la consecuencia lógica de la ineficacia de un despido adelantado con desconocimiento de mandatos constitucionales concierne al reintegro inmediato, sin solución de continuidad, en el cargo que el trabajador venía desempeñando o uno en mejores condiciones, y de acuerdo con las circunstancias particulares del accionante; lo cierto es que en el caso del señor M.U. la prestación del servicio se torna ciertamente imposible de ejecutar, precisamente, por el estado complejo y avanzado en el que se encuentra su diagnóstico de cáncer cerebral (Tumor Grado III).

    De esta forma, dadas las particularidades de este asunto, la S. encuentra necesario: (i) hacer efectivo el reintegro jurídico del peticionario, en el sentido de ordenar a la entidad empleadora la cancelación inmediata del retroactivo salarial y prestacional dejado de percibir por parte del actor y causado desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta el momento en el cual el actor sea incluido en la nómina pensional; y (ii) disponer que S.S.A.S. pague en favor del actor el valor de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá corresponder a 180 días de salario que al año 2017 estaría percibiendo el tutelante.

  7. Contexto jurídico relevante para la solución del segundo problema formulado: el régimen especial de acceso a la pensión de invalidez por parte de los aviadores civiles

    La Ley 100 de 1993, contentiva del Sistema General de Seguridad Social Integral, en su artículo 139 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para, entre otros asuntos y de conformidad con el numeral 2º de dicha disposición, “armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles”, dadas las especiales implicaciones y los riesgos particulares derivados del desarrollo de esta actividad. En ejercicio de las anteriores facultades, se expidió el Decreto Ley 1282 de 1994, mediante el cual estableció el Régimen Pensional de los aviadores civiles, y en el que se incorporó el sistema especial de invalidez de este sector profesional.[64]

    Al respecto, resulta importante tener en cuenta que esta Corporación ha tenido oportunidades precisas de pronunciarse frente al ámbito de aplicación del Decreto antes aludido en materia de pensión de invalidez, siendo posible señalar que, en sede de tutela, sólo ha ocurrido en la sentencia T-871 de 2005[65], en la que la S. Tercera de Revisión abordó el estudio de una acción de tutela promovida por un piloto comercial de fumigación contra un fondo pensional, al que la accionada se negaba a reconocerle la prestación pensional, pese a que la Junta Especial de Calificación había dispuesto un porcentaje de invalidez correspondiente al 100%, bajo el argumento según el cual el contenido del Decreto Ley 1282 de 1994 sólo le es aplicable a quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 3º del mismo conjunto normativo.[66]

    En esa ocasión, la Corte se refirió al alcance y a los titulares del sistema especial de invalidez de que trata la norma en referencia, determinando lo siguiente:

    “Frente al régimen de invalidez de los aviadores comerciales establecido en algunos artículos del Decreto Ley 1282 de 1994, es importante resaltar que (i) en éstos se hace referencia general a los aviadores civiles y no sólo a aquellos que se encuentren dentro del régimen de transición pensional y (ii) que si bien en éstos se hace remisión al régimen general de riesgos profesionales establecido en la Ley 100 de 1993, se establecen ciertas diferenciaciones relevantes respecto del concepto de invalidez y frente al ente encargado de calificar la existencia de este estado (Arts. 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994). Tales diferencias consisten básicamente en que (i) no se tiene en cuenta el origen de la enfermedad, sino que ésta no haya sido ocasionada intencionalmente y que imposibilite al aviador para desempeñar esta actividad y (ii) que el ente encargado de calificarla sea especialista en medicina aeronáutica”.

    Con base en ello, la S. accedió transitoriamente al amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidad accionada reconocer en favor del demandante la pensión de invalidez solicitada, “con fundamento en el dictamen de la Junta Especial de Calificación de invalidez”.

    En este punto se torna pertinente considerar que el Decreto Ley 1282 de 1994 estructuró en su artículo 12 la Junta Especial de Calificación de Invalidez, como un organismo especializado encargado de, en única instancia, determinar el grado de invalidez de los aviadores civiles, conformado por un grupo de expertos en medicina aeronáutica así: un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la ACDAC y por la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos - ATAC.

    Por su parte, el artículo 11 del Decreto citado definió que un aviador civil estará en condición de invalidez cuando “(…) por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta”, y el Decreto 1302 de 1994[67], en su artículo 3º, dispuso que la anterior invalidez “se considerará incapacidad laboral del 100%”[68]. Asimismo, el Manual Único para la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 de 2014[69], estableció en el parágrafo del artículo 2º que “[p]ara la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto número 1282 de 1994”.

    En ejercicio del control abstracto de constitucional, recientemente esta Corporación, en la sentencia C-335 de 2016[70], resolvió una demanda formulada contra los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, y el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994. En lo pertinente, la Corte se refirió al no quebrantamiento del orden constitucional por la disposición de un dictamen de calificación de invalidez en única instancia, de manera que reiteró la consagración del mismo como una auténtica pieza probatoria determinante para el acceso a la prestación pensional y se refirió a su naturaleza estrictamente científica, cuya motivación se basa en la historia clínica del aviador, sus antecedentes médicos, el diagnóstico y los exámenes clínicos y evaluaciones técnicas “que determinen el estado de salud”, con lo cual se reduce significativamente el margen de arbitrariedad.

    Adicionalmente, la S. fue especialmente enfática en exponer que “el dictamen de una junta de calificación de invalidez no tiene el status de sentencia y, mucho menos, de carácter condenatorio, (…) y tampoco son pronunciamientos en sede de un proceso de derecho sancionatorio”. Con fundamento en ello, indicó que el hecho de tratarse de un concepto emitido en única instancia no implica que corresponda a un peritaje absolutamente incuestionable. Por el contrario, refirió que cuando la calificación de la junta lesiona los derechos de determinado sujeto, ésta puede ser controvertida en sede judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, con lo cual se garantiza que con el dictamen no se cierre de manera definitiva el debate técnico sobre la invalidez.

    Así las cosas, a manera de conclusión preliminar se tiene que, en nuestro ordenamiento jurídico, el Decreto Ley 1282 de 1994 estableció el Régimen Pensional de los aviadores civiles. Dicho cuerpo normativo, en materia de invalidez, estructuró la Junta Especial como un organismo especializado, encargado de establecer en única instancia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de quienes ejercen la profesión mencionada. Sin embargo, ello no implica que los sujetos legítimamente interesados no cuenten con mecanismos idóneos para controvertir la decisión técnica adoptada por la Junta, pues, tal como lo señaló la Corte en la sentencia C-335 de 2016, en estos eventos el dictamen es susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción laboral ordinaria.

  8. Solución del segundo problema jurídico: Porvenir S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor J.M.U.

    En el caso de la referencia, de entrada la S. observa que la entidad pensional accionada vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al negarse a reconocer injustificadamente la pensión de invalidez por él solicitada, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan:

    (i) Inadmisibilidad constitucional del motivo esgrimido por la demandada para negar la prestación

    En la contestación dada a la acción de tutela, Porvenir S.A. se negó a otorgar la pensión de invalidez en favor de J.M.U., por considerar que el dictamen de calificación fue expedido en violación del derecho al debido proceso de la entidad accionada, comoquiera que la misma no fue vinculada en el trámite del mismo y por lo tanto no se le permitió defenderse.

    Para la Corte, la excusa usada por la entidad pensional constituye una verdadera dilación injustificada en el acceso a la pensión de invalidez del accionante y por tanto configura una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario. Esto, por cuanto Porvenir S.A. desconoció que la solicitud de reconocimiento de la prestación en este caso se enmarca en un régimen especial, cuyas particularidades hacen que la ausencia de su vinculación en el curso de la calificación de invalidez de los aviadores civiles de manera alguna implique el desconocimiento del debido proceso.

    Tal como se explicó con antelación, la S. Plena de este Tribunal ha encontrado ajustado al ordenamiento constitucional que el dictamen proferido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez sea de única instancia, por tratarse exclusivamente de la constitución científica de un elemento probatorio determinante para definir la titularidad de un derecho pensional, y no de un trámite judicial en el que se entable un litigio procesal alrededor de la invalidez.

    En consonancia con lo anterior, no puede perderse de vista que la conformación de la Junta tiene un origen legal, en aplicación del artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, de manera que la misma está integrada solamente por un conjunto de expertos en medicina aeronáutica, conformado por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la ACDAC y por la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, - ATAC. En ese sentido, en el régimen especial y excepcional de los aviadores civiles resulta clara la ausencia de un deber de hacer partícipe integralmente, dentro del procedimiento de la estructuración de la invalidez, al fondo pensional potencialmente obligado a reconocer la prestación pensional.

    Aunado a lo expuesto, carece de sustento la idea según la cual a Porvenir S.A. se le ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa durante la emisión del dictamen, puesto que, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en la mencionada sentencia C-335 de 2016, la calificación de invalidez, por el simple hecho de ser de única instancia, no implica que la misma sea incontrovertible. Nuestro ordenamiento jurídico dispone de la jurisdicción laboral ordinaria como el escenario idóneo ante el cual el sujeto interesado en cuestionar dicha calificación puede acudir con el fin de hacer valer sus intereses.

    Lo anterior conduce, entonces, a la inadmisibilidad constitucional del motivo expuesto por la entidad pensional para negarse a reconocer la pensión de invalidez solicitada por el accionante, por lo que, en adelante, la S. se ocupará de validar la efectiva titularidad del derecho prestacional.

    (ii) Cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez

    Aclarado lo anterior, a continuación se confirma el derecho a la pensión de invalidez en cabeza del señor J.M.U., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en cuyo Capítulo III del Título II se refiere al reconocimiento de dicha prestación por riesgo común.

    1. Estado de invalidez: el artículo 38 de la Ley 100 en alusión definió que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

      Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, en materia del régimen especial de los aviadores civiles, el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994 dispuso que la invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 constituye un grado de incapacidad laboral equivalente al 100%. Además, el actual Manual Único para la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, en respeto por lo anterior, reservó la calificación de la invalidez a la Junta Especial de que trata el precitado artículo 12º del segundo decreto enunciado, respectivamente. De la misma forma, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que el establecimiento de una incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, desde la perspectiva del riesgo profesional, genera “la imposibilidad del trabajador para ejercer la actividad específica de aviador civil”[71], siendo procedente el acceso a la pensión anunciada.

      En ese sentido, dado que en el caso del señor M.U. la invalidez fue calificada el 12 de diciembre de 2016 por parte de la Junta Especial, en un porcentaje del 100%, la S. encuentra superado esta primera condición legal.

    2. Tiempo de cotización: el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

      Frente al caso del señor J.M.U., se observa que la estructuración de su invalidez fue definida a partir del 12 de agosto de 2016, por lo que la verificación de los 3 años anteriores encuentra como límite el 12 de agosto del año 2013.

      En lo pertinente, al constatar el historial laboral que obra en el expediente, se tiene que la empresa S.S.A.S. realizó aportes pensionales en favor del demandante desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de septiembre de 2014[72], para un total de 12 meses, equivalentes a las 52 semanas del año; por lo cual cumple el último requisito para acceder a la pensión de invalidez.

      En consecuencia, esta S. dispondrá el amparo definitivo del derecho fundamental a la seguridad social, vulnerado por Porvenir S.A. y, por tanto, ordenará a dicha entidad reconocer y pagar de manera inmediata la pensión de invalidez de que es titular el señor J.M.U..

  9. Síntesis de la decisión

    En esta providencia, la S. Novena de Revisión ha estudiado la acción de tutela iniciada por un aviador civil contra la sociedad prestadora del servicio de transporte aéreo de la cual era empleado y el fondo pensional al que se encuentra afiliado, pues desde su parecer dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, debido a que: (i) respecto de la primera entidad, decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que presentaba antecedentes médicos de cáncer cerebral y no existía concepto médico favorable definitivo; y (ii) frente a la segunda accionada, se negó a reconocer la pensión de invalidez en favor del peticionario, pese a contar con una pérdida de capacidad laboral igual a 100%, certificada en única instancia por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores.

    Al abordar el caso particular, se encontró que, en primer lugar, la sociedad S.S.A.S. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral del accionante, por haber finalizado unilateralmente el vínculo de trabajo existente con el empleado, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. Como sustento de ello, la S. observó que al momento de darse el despido el accionante seguía estando protegido por la estabilidad laboral reforzada derivada de su debilidad manifiesta, en razón de la ausencia de certeza sobre la superación del diagnóstico de cáncer conocido por el empleador, por lo que su desvinculación no podía darse sin acudir previamente a la oficina del inspector de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    En segundo lugar, Porvenir S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, pues pese a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, la entidad se negó a otorgar la prestación con base en un argumento que a todas luces resulta constitucionalmente inadmisible. La S. observó que abstenerse de reconocer el derecho pensional del que es titular el accionante, por la no vinculación del fondo de pensiones durante el trámite de la calificación de invalidez, desconoce que las particularidades del régimen pensional de los aviadores civiles posibilita que el dictamen proferido por la Junta Especial de Calificación sea de única instancia, sin que ello implique el desconocimiento del debido proceso, ya que, de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en la sentencia C-335 de 2016: (i) se trata de un procedimiento eminentemente científico; (ii) en el que participan, por mandato del artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, un determinado grupo de expertos en medicina aeronáutica, sin exigirse representación de la entidad potencialmente responsable de garantizar el acceso a la prestación; y (iii) ello, en todo caso, no significa que se trata de un peritaje inobjetable, comoquiera que el sujeto interesado dispone de la jurisdicción laboral ordinaria para controvertir el contenido del mismo.

    Con fundamento en todo lo enunciado, la S. revocará los fallos de instancia y, en consecuencia, dispondrá la adopción de las medidas enunciadas al momento de resolver cada uno de los problemas jurídicos formulados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social del accionante, vulnerados por parte de la sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – S.S.A.S. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A, respectivamente.

Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – S.S.A.S. que, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, pague en favor del señor J.M.U.:

(i) El retroactivo salarial y prestacional dejado de percibir por parte del actor y causado desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta el momento en el cual el actor sea incluido en la nómina pensional ordenada en el tercer numeral resolutivo de esta providencia.

(ii) El valor de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá corresponder a 180 días del salario que al año 2017 estaría percibiendo el tutelante.

Tercero.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. que, en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez en favor del señor J.M.U., y le incluya de forma inmediata en la nómina pensional.

Cuarto.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

C.B.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

Sentencia T-659 del 30 de octubre de 2017

Referencia: Expediente T-6161883

Magistrada Sustanciadora: D.F.

En atención a la decisión adoptada por la S. Octava de Revisión en la sentencia T-659 de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, conforme a lo siguiente:

  1. Estamos de acuerdo con la decisión final de conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada del accionante, sin embargo, consideramos que la consecuencia debería ser la orden de REINTEGRO del trabajador y no solamente la orden de pago de salarios y prestaciones sociales.

    En nuestro concepto, la consecuencia del amparo a la estabilidad laboral reforzada es el reintegro, el cual puede ser efectivo, si el trabajador puede reintegrarse y desempeñar otra actividad (por ejemplo si la pérdida de capacidad laboral está asociada exclusivamente con actividades de vuelo), o puede ser nominal, (en caso de que no pueda darse efectivamente el reintegro) por su incapacidad para cualquier tipo de actividad laboral, situación en la cual estará en la nómina del empleador pero seguramente amparado por un auxilio de incapacidad por enfermedad.

    Es del reintegro, del que se deriva la orden de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la terminación ineficaz del contrato de trabajo y hasta el respectivo reintegro.

  2. No estamos de acuerdo con la orden dada a la empresa empleadora de realizar el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

    Consideramos que el juez de tutela no es competente para definir sobre el pago de esta indemnización, por cuanto: (i) tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria, (ii) encarna una pretensión económica, (iii) la protección al derecho fundamental del accionante se garantiza con las órdenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

    Atentamente,

    C.B.P.

    Magistrado

    [1] El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 11 de julio de 2017, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”).

    [2] Vid. Folio 95, en el que se evidencia que el accionante nació el 2 de diciembre de 1978.

    [3] Vid. Folio 59.

    [4] Cfr. Ibídem (reverso).

    [5] Así lo manifiesta el accionante (vid. Folio 4) y es confirmado por la empresa S.S.A.S. en la respuesta dada a la acción de tutela (vid. Folios 148 y 149).

    [6] Cfr. Folio 166.

    [7] Vid. Folio 5.

    [8] Número de radicación 11001310500220140000601, cuyas etapas procesales es posible evidenciarlas en el portal web público se la Rama Judicial de Colombia: http://procesos.ramajudicial.gov.co. Vid. Folio 167.

    [9] Ibídem.

    [10] Así lo reconoce S.S.A.S. en la contestación dada a la acción de tutela. Vid. Folio 150.

    [11] Ibídem.

    [12] Vid. Folio 6.

    [13] Número de radicación 11001310500220150104100. Vid. Folios 169 y 170.

    [14] Cfr. Folio 85.

    [15] Vid. La totalidad de la Resolución obra en los folios 84 a 86.

    [16] Cfr. Folio 93 (reverso).

    [17] Vid. Folios 91 a 96.

    [18] Vid. Folios 148 a 157.

    [19] Vid. Folio 171, en el que obra copia de la comunicación rendida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

    [20] Vid. Folios 185 a 192.

    [21] Vid. Folios 193 a 205.

    [22] Vid. Folios 217 y 218.

    [23] Vid. Folios 2 a 11 del cuaderno Nº 2.

    [24] Vid. Folios 3 a 5 del cuaderno de revisión.

    [25] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

    [26] Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

    [27] “Por el cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

    [28] “Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”.

    [29] Cfr. Folio 5 del cuaderno de revisión.

    [30] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

    [31] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

    [32] Vid. Sentencia C-774 de 2001, M.P.R.E.G..

    [33] Cfr. Sentencia T-141 de 2017. M.P.M.V.C.C..

    [34] Vid. Particularmente la sentencia SU-1219 de 2001. M.P.M.J.C.E..

    [35] Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificación de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la sentencia T-382 de 1998. M.P.J.G.H.G..

    [36] Así lo ha establecido esta Corte desde sus inicios. Vid. Sentencia T-327 de 1993, M.P.A.B.C.

    [37] Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Vid. Sentencias T-184 de 2005, M.P.R.E.G.; SU-713 de 2006, M.P.R.E.G.; T-089 de 2007, M.P.M.J.C.E.; T-516 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-679 de 2009, M.P.M.V.C.C.; T-389 de 2010, M.P.L.E.V.S.; T-266 de 2011, M.P.L.E.V.S.; T-497 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-327 de 2013, M.P.L.E.V.S.; SU-377 de 2014, M.P.M.V.C.C.; SU055 de 2015, M.P.M.V.C.C. y T-147 de 2016, M.P.G.S.O.D..

    [38] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

    [39] Vid. Folios 159 y 160.

    [40] Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

    [41] Ver, principalmente, la sentencia SU-961 de 1999. M.P.V.N.M..

    [42] Vid. Folio 142.

    [43] Según la “American Cancer Society”, el sistema general de gradación de un tumor cancerígeno se da a partir de cinco estados (GX, G1, G2, G3 y G4), en donde los grados 3 y 4 corresponden a las fases más graves, por tratarse de “tumores que tienden a crecer rápidamente y a diseminarse con más rapidez que los de un grado inferior”. Cfr. https://www.cancer.gov/espanol/cancer/diagnostico-estadificacion/pronostico/hoja-informativa-grado-tumor

    [44] Vid. Folio 91 y ss.

    [45] Cfr. Folio 97,

    [46] El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Cfr. Sentencias T-590 de 2011. M.P.L.E.V.S.; T-649 de 2011. M.P.L.E.V.S.; T-673 de 2012. M.P.M.G.C.; T-241 de 2013. M.P.L.E.V.S.; SU-772 de 2014. M.P.J.I.P.C.; T-028 de 2016. M.P.L.E.V.S.; T-307 de 2016. M.P.A.L.C.; T-441 de 2017. M.P.A.R.R.; y T-473 de 2017. M.P.I.H.E.M., entre otras. Asimismo, debe indicarse que la idoneidad, en general, es un presupuesto desarrollado jurisprudencialmente por parte de esta Corte, por ejemplo, en la sentencias T-003 de 1992. M.P.A.M.C. y F.M.D.; T-882 de 2002. M.P.R.E.G.; T-760 de 2005. M.P.H.A.S.P.; T-580 de 2006. M.P.M.J.C.E.; entre otras.

    [47] La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Vid. Sentencias T-106 de 1993. M.P.A.B.C.; T-280 de 1993. M.P.H.H.V.; T-147 de 1996. M.P.E.C.M.; T-847 de 2003. M.P.M.J.C.E.; T-425 de 2001. M.P.C.I.V.H.; T-1121 de 2003. M.P.Á.T.G.; T-021 de 2005. M.P.M.G.M.C.; T-1321 de 2005. M.P.J.A.R.; T-514 de 2008. M.P.C.I.V.H.; T-211 de 2009. M.P.M.G.C.; T-160 de 2010. M.P.H.A.S.P.; T-589 de 2011. M.P.L.E.V.S.; y más recientemente las sentencias T-004 de 2016. M.P.J.I.P.P.; T-386 de 2016. M.P.L.E.V.S.; T-023 de 2017. M.P.A.A.G.; T-072 de 2017. M.P.J.I.P.P.; y T-161 de 2017. M.P.J.A.C.A..

    [48] El establecimiento de estas condiciones obedece a la importancia de evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, por corresponder, en principio, a los escenarios naturales en los debe buscarse la protección de los derechos fundamentales, de manera que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la salvaguarda efectiva de las garantías constitucionales, de acuerdo con las circunstancias que circunscriben cada caso.

    [49] Criterios que fueron desarrollados, principalmente, a partir de la sentencia T-225 de 1993. M.P.V.N.M., que configuran un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación, por su pacífica reiteración.

    [50] Sobre la flexibilización del estudio de procedencia de la tutela cuando el actor corresponde a un sujeto de especial protección constitucional, es importante referirse, entre otras, a las sentencias T-106 de 1993. M.P.A.B.C.; T-789 de 2003. M.P.M.J.C.E.; T-401 de 2004. M.P.R.E.G.; T-456 de 2004. M.P.J.A.R.; T-859 de 2004. M.P.C.I.V.H.; T-043 de 2005. M.P.M.G.M.C.; T-043 de 2007. M.P.J.C.T.; T-326 de 2007. M.P.R.E.G.; T-078 de 2008. M.P.R.E.G.; T-188 de 2009. M.P.J.C.H.P.; T-1045 de 2010. M.P.L.E.V.S.; T-185 de 2010. M.P.J.I.P.C.; T-583 de 2010. M.P.H.A.S.P.; T-097 de 2011. M.P.J.I.P.C.; T-437 de 2012. M.P.A.M.G.A.; T-655 de 2012. M.P.H.A.S.P.; y más recientemente las sentencias T-015 de 2017. M.P.G.E.M.M.; T-067 de 2017. M.P.A.A.G.; T-088 de 2017. M.P.M.V.C.C.; T-240 de 2017. M.P.J.A.C.A.; T- 255 de 2017. M.P.A.J.L.O.; T-291 de 2017. M.P.A.L.C.; y T-324 de 2017. M.P.I.H.E.M..

    [51] El Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 1258 de 1948) se refiere en su artículo 118 a la acción de reintegro, como aquel mecanismo que el trabajador amparado por fuero sindical y que hubiere sido despedido sin permiso del juez de trabajo debe tramitar, a fin de que, entre otros asuntos, se restablezcan sus derechos laborales.

    [52] “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.

    [53] Al respecto ver, entre otras, la sentencia SU-432 de 2015. M.P.M.V.C.C..

    [54] Vid. Ley 972 de 2005, “por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”

    [55] El estatus de sujetos de especial protección constitucional en titularidad de las personas que padecen cáncer ha sido ampliamente reconocido por esta Corporación. Vid. Por ejemplo, las sentencias C-695 de 2002, M.P.J.C.T.; T-881 de 2002, M.P.E.M.L.; T-560 de 2003, M.P.J.C.T.; T-262 de 2005, M.P.J.A.R.; T-443 de 2007, M.P.C.I.V.H.; T-550 de 2008, M.P.M.G.M.C.; T-066 de 2012, M.P.J.I.P.C.; T-898 de 2010, M.P.J.C.H.P.; T-326 de 2010, M.P.L.E.V.S.; T-805 de 2013, M.P.N.P.; T-920 de 2013, M.P.J.I.P.C.; T-239 de 2015, M.P.M.V.S.M.; T-081 de 2016, M.P.G.E.M.M.; T-094 de 2016, M.P.A.L.C.; T-142 de 2016, M.P.A.L.C.; y T-185 de 2016, M.P.G.S.O.D..

    [56] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

    [57] M.P.Á.T.G..

    [58] Cfr. Sentencia T-1040 de 2001. M.P.R.E.G.. En ese mismo sentido, por ejemplo, las sentencias T-405 de 2015. M.P.M.V.C.C.; T-141 de 2016. M.P.A.L.C.; T-351 de 2015. M.P.G.E.M.M.; T-106 de 2015. M.P.G.S.O.D.; T-691 de 2015. M.P.J.I.P.P.; T-057 de 2016. M.P.J.I.P.C.; T-251 de 2016. M.P.A.R.R.; T-594 de 2015. M.P.L.E.V.S..

    [59] Al respecto, la reciente sentencia T-376 de 2016. M.P.A.L.C., abordó el estudio de la estabilidad laboral reforzada respecto de los pacientes con cáncer, haciendo referencia a su necesaria extensión en razón de tratarse de personas con clara disminución física, sensorial o psíquica.

    [60] M.P.L.E.V.S..

    [61] Cfr. Folio 171.

    [62] Vid. Folio 172.

    [63] Cfr. Folio 78.

    [64] Sobre la exequibilidad de las facultades extraordinarias allí dispuestas, ver la sentencia C-376 de 1995. M.P.J.A.M..

    [65] M.P.M.J.C.E..

    [66] Artículo 3º: “Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: || a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; || b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más”.

    [67] “Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles”.

    [68] N. declarada exequible a través de sentencia C-335 de 2016. M.P.G.E.M.M..

    [69] “Por el cual se expide el Manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

    [70] M.P.G.E.M.M..

    [71] Cfr. Sentencia SL10728-2016. M.P.J.M.B.R..

    [72] Vid. Folio 100.

6 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 077/22 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2022
    • Colombia
    • 4 Marzo 2022
    ...M.M.G.C.. AV. G.E.M.M.. [51] Ver, entre otras, la Sentencia T-033 de 2018. M.D.F.R.. SV. A.L.C.. [52] Ver, entre otras, las sentencias T-659 de 2017. M.D.F.R.; T-121 de 2021. M.D.F.R.. SV. [53] Sentencia T-300 de 2019. M.A.R.R.. AV. C.B.P.. [54] Sentencia T-013 de 2020. M.G.S.O.D.. [55] Ver......
  • Sentencia de Tutela nº 530/20 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2020
    • Colombia
    • 16 Diciembre 2020
    ...imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-659 de 2017. [44] Mediante Auto del 28 de octubre de 2016 la Sala de Selección de Tutela Número 10 excluyó de selección el expediente T-5.824.518, correspo......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87456 del 04-05-2022
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
    • 4 Mayo 2022
    ...el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, al ignorar la doctrina constitucional contenida en las sentencias CC C-T-871 de 2005, C-335-2016 y T-659-2017, aplicable a la totalidad de los aviadores en relación con los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y del parágrafo del artículo 2 del 150......
  • Sentencia de Tutela nº 011/22 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2022
    • Colombia
    • 21 Enero 2022
    ...sentencia C-377 de 2002 (M.P C.I.V.H., reiterado en sentencia T-341 de 2016 (M.P G.E.M.M.. [105] Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2017 (M.P D.F.R., reiterado en sentencia T-341 de 2016 (M.P [106] M.P G.E.M.M. [107] Corte Constitucional, sentencia T-517 de 2011 (M.P G.E.M.M.. [108] C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Adaptación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) en la legislación colombiana
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...T-201 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-068 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-033 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-659 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-652 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-641 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo López; T-614 de 2017 M.P. Anton......
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...Ríos Rojas. –––. Sentencia T-442 de 2017 M.P. Alberto Ríos Rojas. –––. Sentencia T-440 de 2017 M.P. Diana Fajardo. Rivera. –––. Sentencia T-659 de 2017 M.P. Diana Fajardo. Rivera. –––. Sentencia T-426 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. –––. Sentencia T-597 de 2017 M.P. Cristina Pardo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR