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Auto nº 145/18 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2018

Número de sentencia145/18
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteICC-3243
MateriaDerecho Constitucional

Auto 145/18

Referencia: Expediente ICC-3243

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de octubre de 2017, el señor A. de J.J.O. interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que la entidad demandada no le notificó en debida forma, en su domicilio la ciudad de Barranquilla[1], los comparendos por “fotomultas” que le fueron impuestos por ser titular del vehículo[2].

  2. El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia y remitir la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar, al estimar que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] “como quiera que la ubicación de la accionada es en el municipio de Turbaco – Bolívar, por consiguiente su conocimiento le compete al juez municipal de ese circuito en turno”[4].

  3. El 7 de noviembre de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar decidió proponer un conflicto negativo de competencia, pues “siguiendo las directrices indicadas por la Corte Constitucional, se tiene que el tutelante reside en la ciudad de Barranquilla – Atlántico…, presentó acción de tutela ante el juez de su domicilio… contra la entidad antes mencionada, no obstante… el juez de aquel lugar se declaró incompetente”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la misma como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

    En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales es el municipio de Turbaco – Bolívar, dado que allí se encuentra ubicada la entidad accionada. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar propuso el conflicto de competencia, al estimar que el lugar de domicilio del accionante, Barranquilla – Atlántico, fue el escogido para interponer la acción de tutela y en virtud de ello, el juez de tutela esa ciudad es competente.

ii. Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Barranquilla, se generan los efectos de la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y contradicción del accionante, dado que ahí debía realizarse la notificación de las “fotomultas” a efectos de que el accionante pudiera oponerse a las mismas, mientras que en Turbaco – Bolívar se generó la presunta vulneración, dado que desde allí tenía que enviarse la notificación a la correspondiente dirección del accionante.

iii. En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor A. de J.J.O. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por el señor A. de J.J.O. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3243 al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Asimismo, advertirá al mencionado juzgado, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por el señor A. de J.J.O. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3243 al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acorde con el lugar de notificación informado en la tutela por el accionante (folio 5 cuaderno No.1).

[2] Folios 1- 5 cuaderno N°.1.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[4] Folio 22 cuaderno N°.1.

[5] Folios 28 - 33 cuaderno N°.1.

[6] Autos 003 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[7] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[9] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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