Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-10017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714208833

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-10017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 10017 - 01(45377)

Actor: J.I. ALEGRÍA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Confirma la declaratoria de responsabilidad y modifica el monto de los perjuicios. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a J.I. ALEGRÍA por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y en consecuencia la condenó a pagar:

“(…)

Por concepto de perjuicios morales, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($14.167.500.oo) M/CTE., equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON 12/100 ($8.371.093.12) M/CTE., y en la modalidad de daño emergente la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON 75/100 ($2.367.971.75) M/TE.

TERCERO: Denegar las demás súplicas de la demanda

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 13 de abril de 2007 por J.I.A. en su condición de víctima directa, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 11 de mayo de 2004 , por el supuesto delito de rebelión en la modalidad de complicidad.

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicitó que la entidad demandada sea condenada a pagar:

2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV.

2.2-Por concepto de perjuicios materiales:

2.2.1.-A título de lucro cesante, la suma de $4.800.000 por concepto del dinero dejado de percibir como farmaceuta independiente.

2.2.2.-A título de daño emergente, la suma de $10.000.000, por el pago de honorarios al abogado que ejerció la defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

3.-Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

El 19 de diciembre de 2003, el señor J.I.A. fue capturado por miembros de la Policía Nacional en cumplimento de la orden emitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados en San Juan de Pasto, en la misma se dispuso el allanamiento y registro de su casa de habitación ubicada en el corregimiento de la Victoria del municipio de Ipiales, por ser presunto auxiliador de la guerrilla de las FARC.

El 23 de diciembre de 2003 el señor Alegría fue vinculado al sumario N°. 65.516 de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto mediante indagatoria en la cual el sindicado negó ser integrante de la guerrilla o auxiliador de la misma.

El 31 de diciembre de 2003 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto resolvió la situación jurídica de J.I.A. e impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por encontrar indicios suficientes para endilgarle la comisión del delito de Rebelión en la modalidad de complicidad, el origen de la causa penal “fueron las declaraciones del señor SEGUNDO A.J.P., delincuente que a buen recaudo de las autoridades y con el fin de obtener beneficios por colaboración con la justicia señaló, entre otras personas, a mi representado como colaborador del mencionado grupo insurgente. A partir de allí se le hicieron algunas interceptaciones telefónicas al señor J.I.A., las cuales no tenía la virtualidad de comprometer la responsabilidad de mi cliente. La Fiscalía consideró en la providencia donde resolvía la situación jurídica a mi cliente, que el testimonio de un delincuente que buscaba evidentes beneficios y el contenido de interceptaciones telefónicas que no ofrecían ninguna pista segura, eran suficientes indicios de gravedad para mantener la privación de la libertad. Obviamente, la consideración fundamental de la fiscalía fue que el delito por el que se acusaba al sindicado, implicaba el paso procesal de resolver la situación jurídica y por consiguiente habilitaba al funcionario para proceder con una privación de la libertad (…)”.

Seguidamente, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Especiales de Pasto el 15 de marzo de 2004 cerró la investigación; luego, el 1 6 de abril de 2004 profirió resolución de acusación en contra del señor Alegría por el delito de complicidad de rebelión, negándole la libertad provisional.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2004 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Especiales de Pasto resolvió una solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del sindicado en el sentido de negarla; sin embargo, el 11 de mayo de 2004 dicha autoridad revocó la providencia del 31 de diciembre de 2003 mediante la cual se le definió la situación jurídica al señor Alegría, y ordenó su libertad inmediata.

Consecutivamente, el proceso lo continuó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales quien el 16 de diciembre de 2004 dictó sentencia mediante la cual absolvió al señor Alegría del delito endilgado “dado que las supuestas pruebas de cargo fueron descartadas por el Juez de conocimiento, en ejercicio de la sana lógica, manteniéndose incólume la presunción de inocencia del señor L.I.A., en aplicación del llamado principio de INDUBIO PRO REO. Valga señalar que, en la audiencia pública celebrada en el juicio, tanto el ente acusador como la procuraduría delegada solicitaron la absolución” .

Por último, señaló que “permaneció privado de su libertad entre el 19 de diciembre de 2003 y el 11 de mayo de 2004, es decir, durante 144 días. Su reclusión se cumplió hasta la fecha de su indagatoria, en el (sic) Permanente Central de San Juan de Pasto y desde ese día hasta la fecha de su liberación en la Cárcel Judicial de Varones en San Juan de Pasto”.

4. El trámite procesal

Inicialmente la demanda la admitió el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo, ese despacho notició a los demandados, quienes le dieron respuesta al escrito demandatorio. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2008 ese Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que este era el competente. Este Tribunal, el 20 de febrero de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de mayo de 2007, y dejó con validez las pruebas practicadas, las cuales ya habían sido controvertidas.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y notició a las partes de la misma, la cual fue contestada en los siguientes términos.

4.1. Mediante escrito radicado el 03 de septiembre de 2009 la Fiscalía General dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración que en el caso bajo estudio no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las mismas; además, en que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta, ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales, por motivo previamente definido por la ley, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales que la facultan expresamente para adelantar las investigaciones.

Después de decretar y practicar pruebas , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión , oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación .

Asimismo, el 29 de noviembre de 2010 el Ministerio Público radicó el concepto N° 116-2010, en el cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación “dado que como la absolución del señor J.I. ALEGRÍA se produjo en consideración a que las conductas por él desarrolladas no lograron traspasar la frontera de la ilicitud (condena atípica) o por lo menos queda la duda al respecto (aplicación del principio de “in dubio pro reo”, lo que en los términos de la jurisprudencia descrita, pone de manifiesto la falencia del ente estatal para adelantar las labores de investigación posibilitara llegar a la certeza respecto de la culpabilidad o inocencia del procesado, en torno a un hecho típico dudoso consumación, circunstancia que no puede fundamentar una exoneración de responsabilidad a la parte accionada. (…) Igualmente está debidamente demostrado que la Fiscalía General de la Nación cometió un error jurisdiccional al imponer una...

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