Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714209825

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00507-01(23128)

Actor: PLAY AND TOYS S.A. LIQUIDADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta - Subsección «del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso:

«1.- Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Sanción Nro. 322412013000539 del 15 de julio de 2013 y de la Resolución Nro. 900.017 del 11 de julio de 2014, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se impuso la sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2009.

2.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la devolución de la suma de $14.258.000 sufragada por la actora por concepto de sanción reducida, previa verificación por parte de la Administración, de la existencia de obligaciones pendientes consolidadas en actos administrativos ejecutoriados, incluidos en el proceso de liquidación de PLAY & TOYS liquidada.

3.- Por no haberse causado, no se condena en costas».

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2009, la sociedad Play and Toys S. A., hoy liquidada, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, en la que registró un total de ingresos brutos de $10.500.211.000.

Mediante el auto 405-008963 del 9 de junio de 2011, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad referida y designó como liquidadora a A.J.E., quien se posesionó el 17 de junio siguiente.

El 10 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Auto de Apertura 322402012002288, mediante el cual inició investigación a la contribuyente dentro del programa «INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR».

El 28 de septiembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades expidió el auto de Rendición de Cuentas Finales y Terminación del Proceso 405-013759, en relación con la sociedad señalada, en el cual ordenó aprobar el informe de rendición de cuentas finales, declarar terminado el proceso liquidatorio y ordenar la cancelación del registro mercantil y del RUT. Dicho auto se registró en la Cámara de Comercio el 21 de noviembre de 2012.

El 16 de enero de 2013, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 322402013000043, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario por la suma de $356.445.000, acto que fue notificado a la liquidadora de la sociedad el 23 de enero de 2013, quien lo respondió el 4 de febrero siguiente, en calidad de liquidadora y representante legal de PLAYS AND TOYS S.A. en liquidación.

El 15 de julio de 2013, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción 322412013000539, en la que impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos en la cuantía propuesta de $356.445.000.

El acto sancionatorio le fue notificado a la liquidadora de la sociedad el 22 de julio de 2013, quien «actuando en nombre y representación de la sociedad Play And Toys S.A. en Liquidación», interpuso recurso de reconsideración el 17 de septiembre de 2013 y manifestó acogerse a la sanción reducida, para lo cual aceptó la sanción, entregó la información omitida y pagó la suma de $14.258.000.

El recurso interpuesto fue decidido mediante la Resolución 900.017 del 11 de julio de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar el monto de la sanción a la suma de $295.875.000, como resultado de graduarla al 2%. Ese acto se notificó a la liquidadora de la sociedad el 28 de julio de 2014.

DEMANDA

La sociedad Play and Toys Liquidada, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«A.- Primera pretensión principal

Como primera pretensión principal muy respetuosamente nos permitimos solicitar a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.017 del 11 de Julio de 2014, que resuelve el recurso de reconsideración y que niega a mi representada la aplicación de la sanción reducida por haberse acogido a la sanción reducida y cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto (aceptación de los cargos, subsanar la omisión y pago de la sanción reducida).

En este caso como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente se declare la procedencia de la aceptación de la sanción.

B.- Segunda pretensión principal

Como segunda pretensión principal muy respetuosamente nos permitimos solicitar a los Honorables Magistrados que se declare que la demandada no se encuentra facultada para incluir dentro del presente proceso ni dentro del proceso de cobro derivado de la sanción impuesta dentro de las actuaciones administrativas aquí demandadas a los deudores subsidiarios o solidarios, por no haber cumplido con la obligación de presentar la acreencia dentro del proceso de liquidación obligatoria al que fue sometida Play and Toys.

C.- Pretensiones subsidiarias

En caso de no ser aceptada la primera pretensión principal, muy comedidamente nos permitimos formular las siguientes pretensiones subsidiarias:

1.- Primera pretensión subsidiaria

Como primera pretensión subsidiaria, respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 322412013000539 del 15 de julio de 2013 y la Resolución No. 900.017 del 11 de julio de 2014, que resuelve el recurso de reconsideración. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de mi poderdante expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial de loa actos mencionados, derivada de los argumentos aceptados.

En caso de ser aceptada esta primera pretensión subsidiaria, como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente se declare la improcedencia de la sanción impuesta a mi representada y, en consecuencia, se ordene la devolución del valor que mi representada pagó por concepto de sanción reducida con ocasión de la presentación del memorial contentivo de la aceptación de los cargos y del recurso de reconsideración contra la resolución sanción.

2.- Segunda pretensión subsidiaria

En caso de no ser aceptada la primera pretensión subsidiaria, como segunda pretensión subsidiaria, respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412013000539 del 15 de julio de 2013 y la Resolución No. 900.017 del 11 de julio de 2014, que resuelve el recurso de reconsideración.

Que el valor de la sanción por no enviar información corresponde a la suma de $14.258.000, suma que mi representada pagó con ocasión de la presentación del memorial contentivo de la aceptación de cargos y del recurso de reconsideración».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario;

Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012;

Artículo 53 de la Ley 1116 de 2006 y,

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que la sociedad acreditó los requisitos del artículo 651 del Estatuto tributario para acogerse a la sanción reducida, porque: i) con el recurso de reconsideración presentó el memorial de aceptación de la sanción; ii) subsanó la omisión al presentar la información omitida y, iii) pagó la sanción reducida, para lo cual se acogió al beneficio de reducción al 20% de su valor.

Rechazó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señale que no proceden las condiciones especiales de pago previstas en la Ley 1607 de 2012, pues, en su entender, se fundamentó en conceptos aduaneros inaplicables y desconoció la doctrina aplicable (Oficio 044301 de 2011).

Manifestó que la Administración no podía proferir las actuaciones administrativas previas a la imposición de la sanción, por fuera de la oportunidad prevista en la Ley 1116 para presentar acreencias en el proceso de liquidación.

Explicó que los acreedores deben presentar las acreencias reales o contingentes en el proceso de liquidación, ya que lo contrario impide constituir las reservas para el pago de las obligaciones y el cobro a los deudores solidarios y/o subsidiarios, que sólo procede cuando se realizan todas las diligencias previstas para el pago de las sumas adeudadas, como se indicó en el concepto DIAN 095060 de 2000.

Concluyó que ante el incumplimiento de la DIAN en el trámite de las diligencias tendientes al pago de la acreencia, no puede exigir su pago al representante legal como responsable subsidiario.

Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional expuso que la sanción es desproporcionada, porque no se causó ningún perjuicio a la Administración y la sociedad cumplió las obligaciones a cargo.

Alegó que las facultades de fiscalización de la Administración no se afectaron con la omisión en el suministro de la información, porque la demandada inició el procedimiento sancionatorio dos años después del vencimiento del término para declarar,...

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