Auto nº 214/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714541489

Auto nº 214/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018

Número de sentencia214/18
Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteICC-3274
MateriaDerecho Constitucional

Auto 214/18

Referencia: Expediente ICC-3274

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná –Cesar- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. –M.-.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de diciembre del 2017, el señor P.A.H. y otros[1] interpusieron acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición[2].

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná –Cesar-, que por medio de auto del 4 de diciembre de 2017 resolvió no avocar el conocimiento de la demanda e invocó el artículo 37 del Decreto 2591 para resaltar que de dicha norma se infiere que a prevención conocerán de la acción de tutela los jueces del lugar en que se produce la transgresión de los derechos en que se basa la solicitud o donde se producen sus efectos.

    Señaló el juez que los actores dirigieron la petición a la ciudad de Bogotá, sin embargo, de los hechos narrados en la demanda se colige que “el lugar de la controversia es el Municipio de Araguaní-M. (…)”[3].

    Manifestó que de los hechos obrantes en el escrito de tutela se concluía que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato –M.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” de S.M. –M.-, podrían ser relacionados con la posible amenaza del derecho fundamental invocado por los accionantes, considerando así que los efectos de la petición se producirían en el departamento del M.. Por lo tanto resolvió remitir la acción constitucional a los jueces del circuito de Santa Marta –M.-.

  3. Nuevamente sometida a reparto la demanda tutelar le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. –M.- que, por medio de auto del 14 de diciembre de 2017, propuso conflicto negativo de competencia al considerar que en virtud a lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al juez le está prohibido hacer interpretaciones que vayan más allá de los casos planteados en la ley para determinar la competencia sobre el conocimiento de las acciones constitucionales.

    Advirtió que el lugar de domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Bogotá y que el lugar en el cual se surten los efectos de la presunta vulneración alegada por los demandantes es el municipio de Chiriguaná –Cesar- al ser el domicilio de ellos, de lo cual concluyó que el juez competente es el de categoría de circuito del municipio en mención.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. Para finalizar, es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[11].

III. Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná–Cesar- rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia, haciendo un análisis de los hechos del escrito tutelar concluyendo que debían vincularse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato –M.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” de S.M. –M.-, de cuya integración al trámite se derivaba que el lugar en el cual se producían los efectos de la transgresión al derecho fundamental de petición era el municipio de Araguaní –M.-. De otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. –M.-, estimó que en virtud a lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al juez le está prohibido hacer interpretaciones que vayan más allá de los casos planteados en la ley para determinar la competencia sobre el conocimiento de las acciones constitucionales, señalando que el lugar en el cual se produce la vulneración alegada por los demandantes es en el municipio de Chiriguaná –Cesar- al ser el domicilio de ellos, concluyendo que el juez competente es el de categoría de circuito del municipio en mención.

ii. La presunta vulneración del derecho invocado se produce en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar en el que debió haberse proferido la respuesta de la solicitud objeto de controversia y por coincidir con el domicilio de la entidad a la cual se dirigió; y los efectos se producen en el municipio de Chiriguaná –Cesar-, en efecto, en la petición presentada por los accionantes a la Agencia Nacional de Tierras ellos señalaron como lugar de notificación el Municipio de Chiriguaná –Cesar-. Ahora bien, la consideración realizada por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná–Cesar- sobre la competencia de los jueces con categoría de circuito de la ciudad de Santa Marta, es errónea ya que dentro del territorio que hace parte de la jurisdicción no se produjo la trasgresión del derecho de petición de los accionantes ni los efectos de la misma.

iii. El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná–Cesar- es la única autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por P.A.H. y otros[12].

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 04 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná–Cesar-, dentro de la acción de tutela formulada por P.A.H. y otros, en contra de la Agencia Nacional de Tierras.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3274 que contiene la acción de tutela presentada por P.A.H. y otros, al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná–Cesar-, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 04 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná–Cesar-, dentro de la acción de tutela formulada por P.A.H. y otros[13], en contra de la Agencia Nacional de Tierras.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3274, que contiene la acción de tutela presentada por por P.A.H. y otros[14], al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná–Cesar-, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. –M., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los accionantes son: P.A.H., A.C.P., L. de Armas Horta, H.D.S., J.B. nova, J.C.V., J.V.F.B., I.G.P., I.M.L., B.R.J., J.M.B., A.M.P., N.O.P., O.S.M. y, R.V.M..

[2] Cuaderno 1, folio 8. Los accionantes solicitaron que la respuesta a la petición elevada se enviara al municipio de Chiriguaná –Cesar-

[3] Cuaderno 1, folio 26.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000; 51 de 2000; 52 de 2000, 60 de 2000, 68 de 2000; 87A de 2000; 18 de 2001, 32 de 2001; 100 de 2001; 103 de 2001; 106 de 2001; 137A de 2001, 164A de 2001; 164B de 2001; 165 de 2001; 31 de 2002; 37A de 2002; 40 de 2002; 47 de 2002; 48 de 2002; 49 de 2002; 50 de 2002; 69A de 2002; 15 de 2003; 128 de 200; 135 de 2003; 159A de 2003.

[5] Autos 159A y 170A de 2003; 223 de 2003; 1 de 2004; 61 de 2004; 213 de 2005; 81 de 2005; 93 de 2005; 98A de 2005; 157 de 2005; 10 de 2007; 14 de 2008; 124 de 2009; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017.

[6] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[12] Los accionantes son: P.A.H., A.C.P., L. de Armas Horta, H.D.S., J.B. nova, J.C.V., J.V.F.B., I.G.P., I.M.L., B.R.J., J.M.B., A.M.P., N.O.P., O.S.M. y, R.V.M..

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR