Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715411977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administrac ión de justicia y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque a la fecha de la reclamación no existía un precedente unificado en relación con la prescripción

[E]n relación con el caso concreto de la accionante, sostuvo que la reclamación de la actora a la administración tuvo lugar el 12 de febrero de 2014, de tal manera que todo lo que antecediera al 12 de febrero de 2011 estaba prescrito. En ese orden de ideas, concluyó que solo se tendría en cuenta el lapso comprendido entre el 25 de febrero al 24 de noviembre de 2011, fechas de inicio y terminación del último contrato celebrado con la entidad demandada. (…). Pues bien, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no puede pretenderse la aplicación de un precedente cuando para la fecha en que se emite la respectiva decisión este aún no es conocido por la comunidad jurídica en general. Si bien la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado data del 25 de agosto de 2016, y la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue emitida el 26 de noviembre de 2016, la notificación del fallo de unificación ocurrió hasta el 3 de febrero de 2017, situación que hacía viable concluir como lo hizo el Tribunal en la sentencia, que para la fecha no existía un precedente unificado sobre el tema. (…). La inconformidad que existe es que el Tribunal hubiera tenido en cuenta la interrupción presentada entre la última OPS y la inmediatamente anterior, pues observó que existió un lapso de cerca de 88 días sin justificación alguna. Frente a este punto, es importante establecer que, una cosa es que el material probatorio hubiera llevado a concluir al juez natural que se configuraban los elementos de la relación laboral y otra, que de esto tuviera que llegar, necesariamente, a concluir que no hubo “solución de continuidad”, cuando en realidad a efectos de revisar el reconocimiento económico debe analizarse la continuidad en la prestación del servicio y de allí establecer el fenómeno de la prescripción. Sobre el punto, incluso la misma sentencia de unificación de la Sección Segunda que pide la accionante se aplique, prevé esta circunstancia en la que existe un lapso de interrupción entre uno y otro contrato, donde se aclara que debe analizarse la prescripción a partir de cada una de las fechas de finalización, (…). Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configura el defecto propuesto, razón por la que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, que negó el amparo solicitado por la actora.

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA:En relación con la prescripción, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(SUJ2-005-16), C.C.P.C..

CONSEJO DE ESTAD O

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

B.D., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11 001-03-15-000-2017-01272-01(AC)

Actor: M.E.B.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.E.B.S. contra la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora M.E.B.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” .

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2017, la señora M.E.B.S., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Tutelar los derechos fundamentales de AL DEBIDO PROCESO (sic), EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA - EL DERECHO A LA IGUALDAD y los demás que el Honorable Consejo de Estado considere que se han vulnerado a mi representada por parte del Tribunal Administrativo del Casanare.

2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 85001-33-33-002-2014-00298-00, demandante: M.E.B.S., demandado: Municipio de Yopal, de fecha 24 de noviembre de 2016.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, dictar nuevo fallo, tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de la sentencia que se profiera por parte de esta Corporación teniendo en cuenta los precedentes que frente al tema de la prescripción tiene el Consejo de Estado específicamente la sentencia de unificación “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA C.P.: CARMELO PERDOMO CUÉTER B.D., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: L.M.C.C. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) (…).

4. Las demás órdenes que el juez de tutela disponga” (fl. 14).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante suscribió con el Municipio de Yopal contrato de prestación de servicios el 10 de enero de 2004, para prestar apoyo a la gestión adelantada por la administración municipal en el recaudo y control de las rentas contractuales. El contrato fue suscrito por tres meses.

2.2. Dijo que posteriormente se suscribieron varios contratos de prestación de servicios con similar objeto, hasta el Contrato No. 089 del 25 de febrero de 2011 que tuvo una duración de nueve meses.

2.3. Sostuvo la actora que en las interrupciones de cada una de las órdenes de servicio, jamás se sustrajo de las funciones asignadas, y que durante la relación de trabajo cumplió el mismo horario de trabajo asignado al personal administrativo que labora en la Alcaldía Municipal de Yopal y que estuvo bajo las órdenes y subordinación de los Secretarios General y de Hacienda Municipales.

2.4. El 12 de febrero de 2014, radicó escrito de petición ante la Alcaldía de Yopal, en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral, y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones laborales por haber trabajado por más de siete años con el municipio. Dicha petición fue respondida por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Yopal, mediante escrito del 28 de marzo de 2014, en el que se indicó que no existía vínculo laboral alguno.

2.5. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Yopal, pretendiendo la nulidad del oficio que negó la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, que se declarara la existencia del vínculo laboral desde el 10 de enero de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2011, junto con el pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en sentencia del 27 de enero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Concluyó que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios entre el 10 de enero de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2011.

Frente a la prescripción del derecho, dijo que no había lugar a ello, ya que según jurisprudencia del Consejo de Estado, solo con la sentencia que declara que se trató de una relación laboral, se constituye el crédito exigible y empieza a correr el término legal para hacerlo valer. Y, revisó que la petición se hubiera hecho dentro de los tres años contados desde el último contrato, lo cual fue efectivamente realizado por la accionante.

2.7. El Tribunal Administrativo del Casanare, en segunda instancia mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar prescritos los derechos derivados de la relación laboral y en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 24 de noviembre de 2011.

2.7.1. Estuvo de acuerdo en la existencia de una relación laboral, tal como lo había presentado el juzgado. Sin embargo, en relación con la prescripción dijo que la reclamación de la demandante había sido el 12 de febrero de 2014, de tal manera que todo lo que antecediera al 12 de febrero de 2011 estaba prescrito. Esto conforme al criterio uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.7.2. En ese orden de ideas, sostuvo que de los períodos en que la actora estuvo vinculada, solo se tendría en cuenta el lapso comprendido entre el 25 de febrero al 24 de noviembre de 2011, conforme al último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, pues que entre este y el anterior contrato había mediado un lapso de 88 días, lo que hacía inverosímil que la actora hubiera laborado por casi tres meses sin pago y sin reclamos ni salvedades.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Para la accionante, se configura la existencia de un defecto sustantivo, pues a su juicio, está demostrado en el proceso que los fundamentos del fallo de segunda instancia, son contrarios a la decisión tomada, ya que aún con el “viraje” que sufrió la línea jurisprudencial respecto de la prescripción trienal, siempre...

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