Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412021

Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00040-00(22572)

Actor: M.C.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

En Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:55 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia.

ASISTENTES

Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen:

DEMANDANTE: M.C.A.S., identificada con cédula de ciudadanía 1.128.417.535.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, apoderada:M.A.D.G.,identificada con cédula de ciudadanía 46.378.506 de Sogamoso y T.P. 121.310 del C. S. de la J., quien ya tiene personería reconocida para actuar en el proceso.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor M.M.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.471.690 de Bogotá.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir excepciones previas y fijar el litigio.

EXCEPCIONES PREVIAS Y SANEAMIENTO DEL PROCESO

En el presente asunto no hay lugar a resolver excepciones previas toda vez que no fueron formuladas por la entidad demandada.

En cumplimiento del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse.

Lo anterior, porque en este caso el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general del orden nacional, por medio del cual se determina la posibilidad de compensación de pérdidas fiscales. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes. La decisión se notifica en estrados.

Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad.

CONCILIACIÓN

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general a través del medio de control de nulidad.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

Acto demandado

Se demanda la nulidad de las expresiones para hacer efectiva su compensación a partir del año gravable 2016 y “por pérdidas” que hacen parte del artículo 2º de la Resolución DIAN 000029 de 29 de marzo de 2016, acto administrativo de carácter general, por el que la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales - DIAN modifica la Resolución 000004 de enero 08 de 2016, “Por la cual se prescriben y habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en el año 2016''.

De igual forma, acorde con las pretensiones de la demanda, como la Resolución DIAN No. 000029 del 29 de marzo de 2016 modificó la casilla 38 del formulario 140 “Declaración de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)”, habilitado en el artículo 6º de la Resolución No. 000004 de 2016, también es objeto de control de nulidad la parte respectiva del artículo 6º de la Resolución DIAN No. 000004 de 2016 y del formulario 140.

La norma demandada es la que se subraya a continuación:

Resolución 000029 29-03-2016

Por la cual se modifica la Resolución 000004 de enero 08 de 2016 `'Por la cual se prescriben y habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en el año 2016''.

[…]

Resuelve:

[…] Artículo 2°. Modificar, con base en la Sentencia C-291 de 2015 de la Corte Constitucional, la etiqueta de la casilla 38 del Formulario 140 “Declaración Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), habilitado en el artículo 6° de la Resolución 000004 de 2016, la cual quedará así:

38. Pérdida líquida Años 2013 y/o 2014 / Compensaciones.

La parte pertinente del instructivo del Formulario 140, en la casilla 38, quedará así:

38. Pérdida Líquida Años 2013 y/o 2014 / Compensaciones: Conforme a la Sentencia C-291 de 2015 de la Corte Constitucional, incluya en esta casilla las pérdidas en que incurrió el contribuyente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, liquidadas para los años 2013 y/o 2014, para hacer efectiva su compensación a partir del año gravable 2016.

De igual manera, se debe registrar el exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), de conformidad con el artículo 22-3 de la Ley 1607 de 2012, si a ello hubiera lugar.

Nota: Las compensaciones por pérdidas y por exceso de base mínima, no aplican para el año gravable 2015, toda vez que de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, estas solo podrán tomarse contra las rentas determinadas en los años gravables siguientes. (Artículo 147 del Estatuto Tributario).

[…]”.

Demanda

La parte demandante invocó como norma violada, la siguiente:

El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, interpretado con autoridad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de 2015.

Contrario a lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-291-2015, los apartes impugnados de la Resolución No. 000029 de 2016 disponen que las pérdidas fiscales de los años gravables 2013 y 2014 solo pueden compensarse a partir de año gravable 2016, imposibilitando su compensación a partir del año 2015.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

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