Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 715412029

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 54001-23-31-000-2010-00466-01(42222) A

Actor: J.J..A.E.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Perspectiva de género, se confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - régimen de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

En demanda presentada el 24 de noviembre de 2010, los señores J.J.E.J., en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.E.S., así como O.M.J.R., J.L.E.A., J.L.E.J. y S.M.E.J., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto J.J.E..

Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó el pago de 100 smlmv para todos y cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, y la misma suma por concepto de lo que denominó “alteración a las condiciones de existencia”; además, solicitó 100 smlmv por concepto de “daño a la vida de relación”; finalmente por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el pago de $8.000.000 correspondiente a los honorarios de abogado dentro proceso penal, y la suma de $18.000.000 por concepto de lucro cesante, el cual hizo consistir en los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación.

2. Síntesis de los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor J.J.E.J. fue investigado y procesado por el delito de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal, tras la denuncia interpuesta por la señora L.R.M.. Se afirma en la demanda que el hoy demandante estuvo privado de su libertad por el término de 10 meses, y que finalmente, en sentencia de 13 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, resolvió absolverlo.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, ésta dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 7 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso no se logró determinar el tiempo de la privación de la libertad ni la injusticia de la misma.

Además, sostuvo el a-quo que en el caso concreto se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, fundada en el hecho de que el hoy actor reconoció haber realizado propuestas “seductoras” a varias mujeres, y concluyó que la “causa eficiente del daño sufrido por el actor, lo constituyó el actuar exclusivo y reprochable del mencionado, quien con su conducta culposa de aprovecharse de su status como entrevistador para conseguir beneficios sexuales, condujo a que la Fiscalia(sic) abriera investigación en su contra”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, y en el escrito de apelación el apoderado, de manera lacónica y superficial, sostuvo que la sentencia impugnada destaca hechos que no son de relevancia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, hizo referencia y transcribió algunos apartes de una jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, y concluyó que la decisión impugnada es adversa a la legalidad y al precedente jurisprudencial. Por lo cual solicitó que la sentencia apelada sea revocada.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes J.J.E.J., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por, su menor hijo J.A.E.S., O.M.J.R. (Madre), J.L.E.A.(., J.L.E.J.(. y S.M.E.J.(., quienes se encuentran legitimados en la causa por activa.

Para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación , a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y legalmente establecidas durante proceso penal, a saber, en la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación .

Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito - e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado.

Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento.

Sin embargo, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal.

Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades.

No obstante, teniendo en cuenta que en el caso de autos, la parte actora sólo demandó a la Fiscalía General de la Nación, entidad que la Sala encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 13 de agosto del 2009y la demanda de reparación directa...

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